REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-003045

Vista la decisión de fecha 03 de Junio de 2008 (folio 88), en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, decretó el Archivo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue consignada ante este Tribunal en fecha 05 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio para decidir observa:

I. El presente asunto se inició en fecha 13-02-06 con motivo de Denuncia interpuesta por la ciudadana LILIAN JOSEFINA ARRIECHE MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.268.291 por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de su concubino OGLIS MANUEL DELGADO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.248, quien señaló en esa oportunidad es que la acosa sexualmente y arremete verbalmente, Psicológicamente, desde el mes de diciembre de 2005 esta separados, no cohabitando, la amenaza con matarla delante de sus hijos , dice que va a acabar con todos los corotos , por lo que lo hace responsable. Denuncia esta que es pasada a la Fiscalía a los fines de que se apertura investigación a los fines de esclarecer los hechos, sobre Violencia Psicológica, prevista y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. En fecha 13.12.2006, se decretó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 6º como era la prohibición de molestar a la victima y de agredirla física y verbalmente.
II. El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo, las Medidas Cautelares impuestas a los imputados de autos deban cesar. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su oportunidad en el presente caso al ciudadano OGLIS MANUEL DELGADO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.248. Notifíquese a las partes y a la Victima. Regístrese y publíquese.

Juez de Juicio N° 2


Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.