REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 9 de Junio de 2.008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-007002.-

Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública del acusado: ALFONSO JOSE PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.510.277, en fecha 27 de Mayo de 2008.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Control Nº 5 realiza audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se acuerda el procedimiento abreviado, y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódicas, la cual debe cumplir cada 8 días por ante la taquilla de la URDD, prohibición de salida del Estado Lara, prohibición de acudir a lugares donde se expenden bebidas o sustancias estupefacientes, y prohibición de portar armas de fuego.
SEGUNDO: En fecha 10 de Agosto de 2007 la defensa pública solicita la revisión de la medida, para que sea ampliada, la cual fue negada por improcedente en fecha 15 de Octubre de 2007.
TERCERO: La defensa pública en su solicitud expone:
“…(…)Ratifico escrito presentado en fecha 10 de Agosto e 2007, solicitando la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION, que les fue impuesta en fecha 20-05-04, la cual ha venido cumpliendo cabalmente, SOLICITO se le amplíe para presentarse por lo menos cada treinta (30) días. En virtud de que mi defendido trabaja es por lo que se requiere la ampliación de la medida para poder cumplir con sus obligaciones laborales (…)…”
CUARTO: De la Revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el acusado de autos ha dado cabal cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Control Nº 5.
QUINTO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión.- El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Encontrándose facultado por el texto adjetivo penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud presentada por la Defensa Pública, observándose la entidad del delito por el cual se acusa a: ALFONSO JOSE PEREZ DIAZ, así como verificado como ha sido por el Sistema Juris 2000 el cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado, considera quien decide ajustado a derecho la revisión de la medida en cuestión, extendiéndola a treinta (30) días, la cual deberá ser cumplida por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Acuerda la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a Los acusados ALFONSO JOSE PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.510.277 respectivamente, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, EXTENDIÉNDOLA a cada TREINTA (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes y al acusado.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE