REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-003553.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Carolina Azuaje
SECRETARIO: Abg. Esther Camargo
ACUSADO: RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.580, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-11-1988, de 19 años de edad, oficio trabajador de cuero, hijo de Arcenia del Carmen Rodríguez y Malaquias Jiménez, residenciado Calle 8 con 9, S/N, San Jacinto, punto de referencia cerca de la casa comunal y la cancha. Teléfono: 0426-9531357.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Marelis Urribarri
Defensor Privado: Abg. Eduardo Pirela
Victima: Dilia Pastora Galíndez
FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Unipersonal en relación al acusado RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.580, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-11-1988, de 19 años de edad, oficio trabajador de cuero, hijo de Arcenia del Carmen Rodríguez y Malaquias Jiménez, residenciado Calle 8 con 9, S/N, San Jacinto, punto de referencia cerca de la casa comunal y la cancha. Teléfono: 0426-9531357.-
DESARROLLO DEL JUICIO
El Juicio Oral y Público en contra del acusado: RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificado, fue desarrollado en cuatro (04) sesiones.
I.- La primera sesión fue desarrollada en fecha 08 de Mayo de 08, siendo las 12:15 PM, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
En este acto la juez se abocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público Abg. Marelis Urribarri (encargada), la Defensa Privada Abg. Eduardo Pirela, el imputado RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
En este acto la Juez procedió a juramentar a la Defensa Privada Abg. Eduardo Pirela, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.
El Tribunal dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo.
Una vez verificadas las partes Se le cedió la palabra al Fiscal 7° del Misterio Público y expuso: En representación del Estado Venezolano presentado la acusación formal en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, y expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primer delito en el artículo 458 del Código Penal y el segundo delito en el artículo 218 ordinal 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Dilia Pastora Galíndez Medina, asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto testimoniales: experto Porras Moisés, los funcionarios policiales Dtgdo Alexis Navas y Agente Kevin Rondón y la victima ciudadana Dilia Pastora Galíndez Medina, como documentales experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-TEC-0726-07, de fecha 12-07-2007. Es por lo antes expuesto, solicito se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas, antes mencionados. Asimismo, se mantenga la medida de privación, del hoy acusado en virtud que no hay cambiado las circunstancia. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En este estado, se le impuso al imputado RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no está obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, que no es cierto que mi defendido estuviese acompañado del menor que se menciona, tampoco es cierto que portaba con un facsímile, lo cual se demostrara en el transcurso del debate. Promovemos las testimoniales de los ciudadanos por ser licita y pertinente: Malaquias del Carmen Jiménez Ramos, CI: V-10.773.239, quien vive en alto de jalisco, callejón Nº 2, casa s/n. Merced Nathali Graterol Alvarado; CI: 7.427.519, residenciado en la parte baja de san jacinto, en alto de jalisco, en la casa comunal. Armando José García Oviedo, CI: 7.406.743, residenciado parte alta de altos de jalisco, callejón Nº 2, casa s/n. Alicia Ramona Moran Aponte, CI: 7.989.221. Estas testimoniales, por consideramos licitas, pertinentes y necesarias para demostrar la verdad de los hechos que ocurrieron ese día y esa hora, en el sitio señalado. Por otra parte, queremos solicitar con el debido respecto a la Juez y de conformidad con lo establecido con el reciente amparo, donde se considera que este tipo de delito si tiene beneficio, que no hay peligro de fuga, que mi defendido no tiene medios de fortuna ni tiene familiares fuera del país y este a sitio siempre su asiento habitacional, tampoco tenemos el propósito de entorpecer las investigaciones en el proceso del juicio y siendo que mi defendido es un joven de 18 años, sin antecedentes, sin una conducta predelictual que pueda descalificarlo a pesar de su edad, es un trabajador ayudante de mecánico, por lo antes expuesto, solicitamos una medida sustitutiva a la privación de la libertad, que tenga bien la Juzgadora, para ello suministramos la dirección de su progenitora con quien vivía al momento de los hechos, es todo.
Revisado el legajo que conforma el presente expediente, que la defensa en ningún momento ofreció escrito de pruebas que bien ofrece en este momento, si bien cenismo de un procedimiento abreviado, quisiera que la juez, revise si el escrito fue ofrecido por la defensa. Es todo.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: en relación con la sentencia del TSJ, está obligado a presentar su escrito acusatorio y los medios de pruebas a ofrecer, pero no es menos cierto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; establece la facultades y cargas de las partes, el colega de la defensa no consigno al Tribunal de forma escrita tal como lo establece el artículo 328, las pruebas que serian producidas en el juicio oral y público, cualquiera partes que tenga cualidad, el colega de la defensa, no señalo la pertinencia y necesidad de las testimoniales ofrecidas, es decir, solicito que no sean admitidas tales pruebas porque estaríamos cercenando el derecho de las partes, es todo.
Se le concedió la palabra a la defensa privada, y expuso: el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; dice podrán, si yo quiero lo hago o no. Tengo sentencia del 13-02-2003, exp. C02-0317-054, esta sentencia sobre un hecho sucedido en el estado Trujillo, en la cual hay una promoción de pruebas que se considera extemporánea, la defensa apeló y la corte la declaró sin lugar, La defensa va a casación la apelación, donde es declarada con lugar y la fundamentación hubo falta de la aplicación del artículo 49 de la constitución, ordinal 1ro, en cualquier estado del proceso se pueden promover pruebas que sean pertinentes y necesarias. La justicia priva sobre la seguridad jurídica. La sentencia mando a realizar nuevamente, el juicio, queda como jurisprudencia se puede promover en cualquier momento la prueba. Asimismo, dije que las pruebas eran licitas, necesarias y pertinentes, es todo.
EN ESTE ESTADO ESCUCHADA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA, ESTA JUZGADORA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 218 ordinal 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del imputado RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO. En relación a las pruebas de la defensa, y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su tercer aparte que dicho procedimiento se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de ello, tenemos que remitirnos a otra parte del mismo Código, allí no establece los lapsos preclusivos, para que cada una de las partes promueva los medios de pruebas. Si bien escrito, que hay sentencia del Magistrado Alejandro Fontiveros, que nos dice que si pudiera solicitar otras medidas, pero cuando se trata de prueba como las que ofrece la defensa también nos dice que tiene que regirse por unos lapsos y debe hacerse cinco días antes de la celebración del juicio, lo ajustado a este caso no hay escrito de la defensa que ofreciere los medios de pruebas, lo consta de la revisión del presente asunto. Atendiendo a la sentencia y al artículo 373, que nos remite al artículo 328 de este mimo, Código, este Tribunal concluye que las pruebas ofrecidas por la defensa son extemporáneas, lo cual se declarara sin lugar y así se decide. En relación a la revisión de la medida, si bien es cierto que existe una sentencia del TSJ, del 21-04-2008, el Tribunal considera que es necesario mantenerlo con la medida de privación preventiva de libertad, para así garantizar la presencia del acusado en el juicio, y por la gravedad de los hechos cometidos, el Tribunal considera que siguen llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, tenemos que proteger los derechos de la victima, de conformidad con el art. 55 de la carta magna.
Seguidamente, se le impuso al acusado RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le impuso, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quienes cada uno individualmente manifestó: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo.
II.- En fecha 20 de Mayo de 2008, a las 2:30 p.m. se llevó a cabo la segunda sesión, siendo esta la oportunidad para dar continuación al Juicio, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, presidido por la Juez de Juicio Nº 1 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Nohelya Manzano Jiménez y el Alguacil de Sala.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia de: la defensa privada Abg. Eduardo Pirela, el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Marelis Uribarri, El acusado Ricardo Rafael Rodríguez Oviedo, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); el Agente Hecvin Rondón.
Se dio continuidad al debate oral y público.
Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Se llamó a declarar a un Testigo quien juramentado se identifica como: Hecvin José Rondón Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.022, adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales se le cedió la palabra a los fines que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se le exhibió el Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2007, por él suscrita, reconociéndola en su contenido y firma, y expuso: si reconozco el contenido y la firma, indicando a su vez: ese día nos asignaron para hacer patrullaje por la zona, como a las 9 y 15 estábamos parados en la calle 3 entre 6 y 7 de Ruiz Pineda, avistamos a un señora que grita que la atracaron, al percatarnos cruzamos una cuadra y encontramos a dos ciudadanos portando franela gris y otro gris con rayas blancas, le dimos la voz de alto, negándose a mostrar lo que llevaban, procediendo ha hacer la revino encontrándole al primero una facsímile de arma, luego los llevamos a la comandancia para hacer la revisión por el sistema, y resguardarle sus derechos, es todo. A preguntas de la Fiscal: ascendí a distinguido, no recuerdo en realidad el procedimiento, se encontraba el distinguido Alexis Navas, a nosotros nos comisionan para esa zona, tenemos perímetro en todas las zonas, no tenemos una especifica,, prestamos colaboración en todas las zonas, si recuerdo el procedimiento, seguro, recuerdo con certeza que la persona se acerco, tratamos de localizar a las personas con las características, dando la voz de alto, si lo recuerdo; no se presenta nadie, no encontramos nadie que fuera testigo, llegando la única era la victima, que los 2 sujetos le arrebataron el dinero, si a uno se le consiguió una cartera de mujer con florecitas, con una cantidad de dinero; que los 2 ciudadanos le habían amenazado que recogimos en el momento, con el que la amenazaron, si; detuvimos a 2, si los recuerdo de cara pero mas de vestimenta, uno de 18 años y otro de 12, un adolescente; no aparecieron registrados en el sistema; el Distinguido Navas Alexis, mi persona realizo la revisión, al mas pequeño le encontré el bolso, al mayor el facsímile, si se encuentra e identifica al acusado, es Todo. A preguntas de la Defensa: dejando constancia de que el testigo no recordaba nada de los hechos, de lo cual al leer el acta recordó lo sucedido; cuando se bajo de un ruta 1 nos grito y manifestó que la acababan de atracar; nosotros nos adelantamos porque nos describió a la personas, pero ella llego luego y los señalo como los que le atracaron; como va a estar cargada era un facsímile, para la persona inexperta no lo sabe pero nosotros lo notamos, no puede estar cargado; los dos actuaron en el momento que le arrebataron el bolso uno sosteniendo el facsímile el otro tenia la intención de quitarle lo que cargaba, en el hecho la persona actuó uno con el arma, en ese momento, yo le conseguí al mayor el facsímile, ya que la señora no manifestó quien tenia intenciones; yo los capture el otro funcionario era el conductor, para el momento los 2 Funcionarios Actuantes; cuando nos avisan nos bajamos de la unidad y los avistamos, luego de parar la patrulla yo me bajo y hay estaban los dos muchachos, ellos solo, alrededor no había nadie, solo la victima que llego después; la calle exacta no la recuerdo con numero eso fue hace 1 año y no me acuerdo, estaba cerca de una bodega, no recuerdo; en ese momento no habían transeúntes; a una cuadra escasamente, es Todo. A preguntas de la Juez: No hace preguntas.
La defensa solicita que los testigos faltantes Distinguido Alexis Navas y sean conducidos por la Fuerza Publica para que rindan la declaración necesaria, todo con el propósito de buscar la verdad; asimismo solicito se realice comunicación con el Tribunal de Protección.
III.- La tercera sesión fue realizada en fecha 6 de Junio de 2008, siendo las 3:25 PM, oportunidad fijada para dar continuidad al Juicio se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Seguidamente, la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público Abg. Marelis Urribarri (encargada), la Defensa Privada Abg. Eduardo Pirela y el acusado RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Asimismo, comparece el funcionario policial Alexis Antonio Navas Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.233.
Consecutivamente la Juez dio un breve resumen de la audiencia anterior, y dio continuidad al Juicio Oral y Público. Se continuó con la Recepción de Prueba.
Se llamó a declarar al Funcionario Policial, juramentado se identifica como Alexis Antonio Navas Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.233, se le exhibió el acta policial por el suscrita, la cual reconoce contenido y firma, y expuso: nos encontramos de patrulla por el sector Ruiz pineda, calle 3 entre 6 y 7, cuando observamos a una ciudadana quien les dijo que las había robado, y demos recorridos y vimos unos ciudadanos y se le hizo una inspección policial, se le incauta un facsímile al mayor, y al menor un monedero color crema, se llevo a la comisaría los horcones, no tiene entradas policiales, posteriormente llega la ciudadana dice que fueron quienes la robaron. Luego nos fuimos al Comando General para reanalizar el procedimiento, es todo. Pregunta del Fiscal: 6 años en la Fuerza Armada Policial. A la Brigada de orden público, en aquel momento. La unidad de orden público. Fuimos comisionados siempre manda apoyo a las diferentes comisarías. Estábamos de patrullaje y observamos a la ciudadana que la habían atracado en un ruta 1, entonces dimos vuelta en el sector a escasas cuadras, en el vehículo de la patrulla, como a dos cuadras. Iban caminado estas dos personas le damos la voz de alto y se detiene, le dije a mi compañero que los revisara, el fácil con 30.600 bolívares. Uno era mayor y el otro menor. El facsímile lo tenía el mayor, el menor de edad tiene el monedero. La victima llega después cuando llevamos a los ciudadanos a los horcones. Yo mismo llame a un familiar de los ciudadanos. La victima nos dice mas o menos las características de los muchachos y a dos cuadradas lo encontramos. Eso fue rápido encontrar a los ciudadanos. La victima manifestó que era su monedero. Los muchachos no manifestaron nada. No pudimos tener testigos. No había nadie. Como a las 9:15am. Quedo en custodia, lo cuidamos dormir en el comando, no en el calabozo. Actualmente en la Brigada operacional, la misma de orden público. Pregunta de la Defensa: El agente Rondón. Eso fue escaso de dos cuadras, conozco mucho el sector. El sector Ruiz Pineda, calle 3 entre 6 y 7. No se si queda cerca no conozco mucho el sector. Objeción del Ministerio Público, en ningún momento hice esa pregunta, de que si el sitio es concurrido. No observe cuando a la ciudadana la estaban robando y solo la ciudadana nos informo que la habían robado. No estaba la victima cuando los detuvimos. No vimos a otras personas en el lugar.
La defensa Privada, manifestó: Solicito, de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA, se cite al menor, con el para ser interrogado al menor que acompaño a mi defendido, es todo.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: el Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando surgen nuevos hechos, así podrá ser incorporado, ni si quiera se ha retirado la defensa de la para que la defensa haga dicha solicitud, y esperar si el Tribunal, va a preguntar, y luego esperar para hacer su solicitud, si nos respetamos la formalidades de este acto, es todo. Pregunta del Tribunal: no tiene pregunta.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que conteste la incidencia: en primer lugar no se han dado circunstancias en esta audiencia para que hagan la procedibilidad de una nueva prueba conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, han surtido en los testigos contradictorios o que surgen elementos, este hecho se hizo en el año 2007, debió ser durante esa fase o realizando las funciones propias de la defensa, buscar lo elementos que ex culparan a su patrocinado, no podemos incoar al tribunal a traer cosas que violan la normativa. En relación al artículo 535, si bien es cierto establece que deben otorgar copias certificadas, existe la solicitud den le asunto, eso no lo prevé en dicho articulo traer a ese menor, y tenemos un sistema informático donde podemos verificar el caso por el cual esta siendo juzgado ese menor y cuales han sido sus resultas. Es violatoria e innecesaria la solicitud de la defensa en este estado de proceso, y así solicita el Ministerio Público se declare, es todo.
Este Tribunal al verificar que no estamos en la situaciones que establece el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que no estamos en presencia de una nueva prueba que faculte al tribunal o algunas de las partes a traerlas a este proceso es por lo que el tribunal, declara improcedente la solicitud de la defensa, no obstante a esto, el Tribunal, para que se de cumplimento en el artículo 535 de LOPNA, acuerda ratificar el oficio librado por este Tribunal de Juicio, en fecha 20-05-2008, Nº 6870, dirigido al Tribunal de la sección Adolescente del Estado Lara, a los fines de que informe y a su vez remita copia certificada, del asunto que cursa seguido al ciudadano Jorge Luís García. Es todo.
IV.- En fecha 12 de Junio de 2008, a las 3:05 PM, se efectuó la celebración de la cuarta sesión, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 1 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Seguidamente, la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público Abg. Marelis Urribarri (encargada), la Defensa Privada Abg. Eduardo Pirela y el acusado RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Asimismo, comparece la victima Dilia Pastora Galíndez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.231 y el Agente del CICPC Porras Moisés, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.523.
Seguidamente, la Juez dio un breve resumen de la audiencia anterior, y dio continuidad al Juicio Oral y Público. Se continuó con la Recepción de Prueba.
Se le concedió la palabra al acusado RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, quien manifiesta: fui yo el que atraque a la buseta, es todo. Pregunta del Fiscal: No tiene pregunta. Pregunta de la Defensa: No tiene pregunta. Pregunta el Tribunal: No tiene pregunta.
Se le concedió la palabra al Ministerio Publico, quien manifestó: vista la confesión calificada que realizada el acusado RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO en la presente causa, en virtud de ello han estipulado la defensa y el Ministerio Público, no escuchar al experto del CICPC, de conformidad con el articulo 200 del COOP. De igual forma, como no fue ofrecida por el Ministerio Publico las actuaciones en relación con el adolescente, la Fiscalía prescinde de la acusación en relación al delito de Uso de Adolescente para delinquir. Y por la confesión del acusado que admite la responsabilidad penal, solicita al Tribunal imponga la pena correspondiente, en el día de hoy se encuentra presente la victima de la presenta causa, a quien considero es necesario darle la palabra, quien había sido ofrecida como declaración como testigo, pero en este caso por la confesión será como victima, es todo.
Se llamó a la Victima, Dilia Pastora Galíndez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.231, quien expuso: yo venia en el taxi me agarraron mi cartera, al monte que me doy cuenta empezamos a forcejear, me bajo del taxi y venia unos policías y los agarraron, eran dos jóvenes, no se si eran mayor o menor, no le vi la cara, los funcionarios me dijeron que si estaban robando les dije que si, es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: Si desistir de ese experto. Y por la confesión del mi representado sumar a la proposición del Ministerio Público, que es mantener el delito de Robo Agravado sin el delito de Uso de Adolescente para delinquir, es todo.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: recibió llamada a la casa de su hermana de manera confusa, para decirle del juicio a pesar que había recibido boleta de notificación por escrito, y la persona que llamo no se quiso identificar. La victima sigue protegida por el Ministerio Publico, es todo.
Este Tribunal vista la estipulación planteada por el Ministerio Público, y el Abogado defensor, en cuanto a la declaración del experto Moisés Porras, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-0726-07, es por lo que, de conformidad con el artículo 200 del COPP, se admite dicha estipulación por ser procedente, tanto el testimonio como la experticia ofrecida como prueba documental para su lectura. Terminada la recepción de Pruebas.
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga sus Conclusiones: dada la confesión del acusado solicita la aplicación de sentencia condenatoria, es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, para realizar sus conclusiones: en vista de la declaración de mi defendido y las pruebas existentes en autos, solicito con el debido respeto al Tribunal que tome en consideración al momento de sentenciar que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito que se tome en cuenta que él mismo colaboro con la justicia confesando el hecho, es todo.
Seguidamente, la Juez cedió la palabra al Acusado, quien expuso: no voy a declarar. Siendo las 4:15 PM, se declara cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado considera que resultó suficientemente demostrado que en fecha 4 de Junio de 2007, fueron aprehendidos los ciudadanos RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO y JORGE LUIS GARCIA (12 años de edad), por los funcionarios policiales DTGDO ALEXIS NAVAS y AGTE HECVIN RONDON, adscritos a la Unidad de Orden Público del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector Ruiz Pineda, específicamente en la calle 3 entre carreras 6 y 7, a bordo de la unidad VP-034, donde visualizaron a una ciudadana que se encontraba en la calle gritando que la habían atracado, al acercarse al sitio, pudieron avisar a dos (2) ciudadanos que se alejaban del lugar corriendo, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso éstos al llamado y se dirigieron hacia una vereda, dándosele captura en las cercanías de dicho lugar; acto seguido el DTGDO ALEXIS NAVAS, les indicó que iban a ser objeto de una inspección personal, incautándosele a uno de los ciudadanos que vestía franela gris con un dibujo nivel del pecho, gorra azul con visera gris, pantalones blue Jean prelavados, zapatos rojos, un (1) facsímile de pistola color plateado; y al adolescente que vestía franela azul con mangas blancas y logotipos de la palabra clothing TNT, gorra gris con figura de tigre, pantalón blue jean y zapatos deportivos azul con negro, un monedero de color crema con figuras de flores, contentivo en su interior de Treinta Mil Seiscientos Bolívares (30.600 Bs.). Posteriormente, se presenta en el lugar, una ciudadana que dijo llamarse GALINDEZ MEDINA DILIA PASTORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.231, quien manifestó ser la propietaria del monedero y del dinero antes mencionado, señalando a los dos sujetos como los que la habían despojado de sus pertenencias, dentro de una buseta de la Ruta 01. Acto seguido procedieron a trasladar a los detenidos, hacia la comisaría Nº 17, donde quedaron plenamente identificados, el primero de ellos como RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.580 de 18 años de edad, quien usaba franela gris con un dibujo a nivel del pecho, y el segundo como JORGE LUIS GARCIA, de doce (12) años de edad, quien vestía franela azul con mangas blancas y logotipos de palabra clothing TNT. Seguidamente se le tomo declaración a la ciudadana GALINDEZ MEDINA DILIA PASTORA, venezolana, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.231, y los referidos ciudadanos fueron puestos a la orden de la Fiscalía.
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES

1. Declaración del ciudadano Hecvin José Rondón Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.022, adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales, quien suscribió el acta policial de fecha 4 de Junio de 2007, expuso:
“ese día nos asignaron para hacer patrullaje por la zona, como a las 9 y 15 estábamos parados en la calle 3 entre 6 y 7 de Ruiz Pineda, avistamos a un señora que grita que la atracaron, al percatarnos cruzamos una cuadra y encontramos a dos ciudadanos portando franela gris y otro gris con rayas blancas, le dimos la voz de alto, negándose a mostrar lo que llevaban, procediendo ha hacer la revino encontrándole al primero una facsímile de arma, luego los llevamos a la comandancia para hacer la revisión por el sistema, y resguardarle sus derechos, es todo. A preguntas de la Fiscal: ascendí a distinguido, no recuerdo en realidad el procedimiento, se encontraba el distinguido Alexis Navas, a nosotros nos comisionan para esa zona, tenemos perímetro en todas las zonas, no tenemos una especifica,, prestamos colaboración en todas las zonas, si recuerdo el procedimiento, seguro, recuerdo con certeza que la persona se acerco, tratamos de localizar a las personas con las características, dando la voz de alto, si lo recuerdo; no se presenta nadie, no encontramos nadie que fuera testigo, llegando la única era la victima, que los 2 sujetos le arrebataron el dinero, si a uno se le consiguió una cartera de mujer con florecitas, con una cantidad de dinero; que los 2 ciudadanos le habían amenazado que recogimos en el momento, con el que la amenazaron, si; detuvimos a 2, si los recuerdo de cara pero mas de vestimenta, uno de 18 años y otro de 12, un adolescente; no aparecieron registrados en el sistema; el Distinguido Navas Alexis, mi persona realizo la revisión, al mas pequeño le encontré el bolso, al mayor el facsímile, si se encuentra e identifica al acusado, es Todo. A preguntas de la Defensa: dejando constancia de que el testigo no recordaba nada de los hechos, de lo cual al leer el acta recordó lo sucedido; cuando se bajo de un ruta 1 nos grito y manifestó que la acababan de atracar; nosotros nos adelantamos porque nos describió a la personas, pero ella llego luego y los señalo como los que le atracaron; como va a estar cargada era un facsímile, para la persona inexperta no lo sabe pero nosotros lo notamos, no puede estar cargado; los dos actuaron en el momento que le arrebataron el bolso uno sosteniendo el facsímile el otro tenia la intención de quitarle lo que cargaba, en el hecho la persona actuó uno con el arma, en ese momento, yo le conseguí al mayor el facsímile, ya que la señora no manifestó quien tenia intenciones; yo los capture el otro funcionario era el conductor, para el momento los 2 Funcionarios Actuantes; cuando nos avisan nos bajamos de la unidad y los avistamos, luego de parar la patrulla yo me bajo y hay estaban los dos muchachos, ellos solo, alrededor no había nadie, solo la victima que llego después; la calle exacta no la recuerdo con numero eso fue hace 1 año y no me acuerdo, estaba cerca de una bodega, no recuerdo; en ese momento no habían transeúntes; a una cuadra escasamente, es Todo. A preguntas de la Juez: No hace preguntas”
2. Declaración de Alexis Antonio Navas Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.233, adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales, quien suscribió el acta policial de fecha 4 de Junio de 2007, expuso:
“nos encontramos de patrulla por el sector Ruiz pineda, calle 3 entre 6 y 7, cuando observamos a una ciudadana quien les dijo que las había robado, y demos recorridos y vimos unos ciudadanos y se le hizo una inspección policial, se le incauta un facsímile al mayor, y al menor un monedero color crema, se llevo a la comisaría los horcones, no tiene entradas policiales, posteriormente llega la ciudadana dice que fueron quienes la robaron. Luego nos fuimos al Comando General para reanalizar el procedimiento, es todo. Pregunta del Fiscal: 6 años en la Fuerza Armada Policial. A la Brigada de orden público, en aquel momento. La unidad de orden público. Fuimos comisionados siempre manda apoyo a las diferentes comisarías. Estábamos de patrullaje y observamos a la ciudadana que la habían atracado en un ruta 1, entonces dimos vuelta en el sector a escasas cuadras, en el vehículo de la patrulla, como a dos cuadras. Iban caminado estas dos personas le damos la voz de alto y se detiene, le dije a mi compañero que los revisara, el fácil con 30.600 bolívares. Uno era mayor y el otro menor. El facsímile lo tenía el mayor, el menor de edad tiene el monedero. La victima llega después cuando llevamos a los ciudadanos a los horcones. Yo mismo llame a un familiar de los ciudadanos. La victima nos dice mas o menos las características de los muchachos y a dos cuadradas lo encontramos. Eso fue rápido encontrar a los ciudadanos. La victima manifestó que era su monedero. Los muchachos no manifestaron nada. No pudimos tener testigos. No había nadie. Como a las 9:15am. Quedo en custodia, lo cuidamos dormir en el comando, no en el calabozo. Actualmente en la Brigada operacional, la misma de orden público. Pregunta de la Defensa: El agente Rondón. Eso fue escaso de dos cuadras, conozco mucho el sector. El sector Ruiz Pineda, calle 3 entre 6 y 7. No se si queda cerca no conozco mucho el sector. Objeción del Ministerio Público, en ningún momento hice esa pregunta, de que si el sitio es concurrido. No observe cuando a la ciudadana la estaban robando y solo la ciudadana nos informo que la habían robado. No estaba la victima cuando los detuvimos. No vimos a otras personas en el lugar”.
3. Declaración de la victima, la ciudadana Dilia Pastora Galíndez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.231, quien expuso:
“yo venia en el taxi me agarraron mi cartera, al monte que me doy cuenta empezamos a forcejear, me bajo del taxi y venia unos policías y los agarraron, eran dos jóvenes, no se si eran mayor o menor, no le vi la cara, los funcionarios me dijeron que si estaban robando les dije que si, es todo”.
4. Declaración del experto PORRAS MOISES adscrito al CICPC Sub delegación Barquisimeto, de quien se prescindió debido a la confesión del ciudadano RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO.
Declaración esta que atendiendo a la estipulación que hicieron las partes en cuanto a esta pruebas 200 del Código Orgánico Procesal, y no obstante que tal estipulación debió realizarse en la fase de Control tal como lo dispone el articulo 328 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal, quien Juzga partiendo del principio que no debe privar el formalismo al momento de aplicar justicia con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la estipulación de la prueba planteada, y en consecuencia se de por probado con base a la prueba ofrecida el delito atribuido al acusado de autos.-
DE LAS DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-TEC-0726-07, de fecha 12 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario PORRAS MOISES, adscrito al CICPC Sub delegación Barquisimeto, practicado a un (1) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en metal de color plateado, sin marca ni serial aparente, cacha de color negro, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Esta pieza puede ser utilizada como medio de recreación o juguete y en su uso atípico puede ser utilizada como arma contundente para amedrentar a terceras personas.
Declaración esta que atendiendo a la estipulación que hicieron las partes en cuanto a esta pruebas 200 del Código Orgánico Procesal, y no obstante que tal estipulación debió realizarse en la fase de Control tal como lo dispone el articulo 328 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal, quien Juzga partiendo del principio que no debe privar el formalismo al momento de aplicar justicia con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la estipulación de la prueba planteada, y en consecuencia se de por probado con base a la prueba ofrecida el delito atribuido al acusado de autos.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio, siendo que admitida la acusación y los medios de pruebas en la forma que dispone el artículo 330 numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado hizo uso de la figura de la confesión calificada prevista en el artículo 49 ordinal 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confesó los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, quedo acreditada:
1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a través de:
PRUEBAS
1. Declaración del ciudadano Hecvin José Rondón Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.022, adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales, quien suscribió el acta policial de fecha 4 de Junio de 2007.
2. Declaración de Alexis Antonio Navas Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.233, adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales, quien suscribió el acta policial de fecha 4 de Junio de 2007.
3. Declaración de la victima, la ciudadana Dilia Pastora Galíndez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.231.
II.- Con relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se demostró que la persona que cometió el delito con el hoy acusado, fuera adolescente, a pesar que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, oficiando al tribunal de Responsabilidad Penal Sección del Niño y del Adolescente, sin obtener respuesta alguna por lo que al no haber quedado demostrado a lo largo del proceso la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo que con base a esta circunstancia el Ministerio Publico desiste de acusar en cuanto a este Tipo penal; y dado a que solo quedo suficiente demostrada la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, este Tribunal pasa a imponer la respectiva condena fundamento en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo la condena por el delito de ROBO AGRAVADO, de la forma siguiente:
PENALIDAD
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa confesión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. CONDENA al acusado: RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.580, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-11-1988, de 19 años de edad, oficio trabajador de cuero, hijo de Arcenia del Carmen Rodríguez y Malaquias Jiménez, residenciado Calle 8 con 9, S/N, San Jacinto, punto de referencia cerca de la casa comunal y la cancha. Teléfono: 0426-9531357, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
A continuación se precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
-. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de TRECE (13) AÑOS CON SEIS (6) MESES DE PRISION.
-. Se consideró la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1º y 4º del Código Penal, por ser menor de 21 años para la fecha de la comisión del hecho punible y no tener antecedentes penales, procediendo a disminuir un (1) año a la pena correspondiente, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.580, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-11-1988, de 19 años de edad, oficio trabajador de cuero, hijo de Arcenia del Carmen Rodríguez y Malaquias Jiménez, residenciado Calle 8 con 9, S/N, San Jacinto, punto de referencia cerca de la casa comunal y la cancha. Teléfono: 0426-9531357, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta es mayor de cinco años de prisión debe este Tribunal mantener al mencionado ciudadano en detención en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La fecha provisional del cumplimiento de la pena es el 12 de Diciembre de 2020.-.
CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
QUINTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez fenecido el lapso de apelación.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día doce (12) de Junio de 2008, siendo publicada, dictada, el día treinta (30) de Junio de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE