REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2005-012878.-
Juez Presidente: Abg. Wendy Azuaje
Jueces Escabinos: Lila Josefina Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.483.470 y Milan del Socorro Marchan de Escalona, titular de la cédula de identidad N° 2.608.232.
Secretaria: Ester Camargo
Acusado: JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, de 21 años de edad, nacido el 26 de Octubre de 1986, buhonero, hijo de Carmen Alicia Torosyepi, residenciado en el Barrio Sabana Grande, frente a la casita Colina de San Rafael, calle 05, cerca de la bodega el morocho, casa s/n, Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Nancy Pérez
defensora Pública: Abg. Almarina Ferrer
Acusado: JOSE ALFREDO TORO YEPEZ
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Mixto en relación al acusado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, identificado en autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, de 21 años de edad, nacido el 26 de Octubre de 1986, buhonero, hijo de Carmen Alicia Torosyepi, residenciado en el Barrio Sabana Grande, frente a la casita Colina de San Rafael, calle 05, cerca de la bodega el morocho, casa s/n, Estado Lara.
DESARROLLO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público: Abogado Nancy Pérez, en virtud de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 12-01-2007, en el que se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al acusado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A LA UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375 tercer aparte del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
I. En fecha 22 de Abril de 2008, siendo las 11:25 a.m., fecha pautada para celebrar el Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, los escabinos Lila Josefina Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.483.470, y Milan del Socorro Marchan de Escalona, titular de la cédula de identidad N° 2.608.232, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. En este acto la juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, la secretaria dejó constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Pérez, la Defensa Pública Abg. Yajaira Salazar actuando solo por ese acto, el acusado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Acto seguido, el Tribunal procedió a juramentar a las escabinos Lila Josefina Díaz y Milán del Socorro Marchan de Escalona, quienes juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente, el Tribunal da apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. La Juez le manifestó a la ciudadana secretaria sírvase verificar la presencia de las partes. La juez informó a los presentes que en el presente caso se decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano Mendoza Ivan Justo, en virtud que el mismo falleció.
Se le cedió la palabra al Fiscal 1° del Misterio Público y expone: Hago del conocimiento al Tribunal que al folio 365 del presente asunto, se encuentra inserto certificado de defunción a nombre de quien en vida respondiera al nombre de Mendoza Ivan Justo, así como, consta en el certificado de función que el ciudadano efectivamente falleció, y al folio correo inserto el decreto del sobreseimiento. Es por lo que los hechos, a exponer en este momento será solo en relación con el ciudadano JOSE ALFREDO TORO YEPEZ. En representación del Estado Venezolano ratifica su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, y expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al imputado de marras por la comisión del delito de ASALTO A LA UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375 tercer aparte y el articulo 320 del Código Penal, asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido el Tribunal, cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: esta defensa oída la exposición del Ministerio Público, considera que estamos dando inicio a este debate oral y público, que en varias oportunidades van ustedes a observar estas pruebas como personas seleccionadas para administrar justicia deben estar muy claras y convencidos de la responsabilidad del supuesto asalto de transporte público, en la acusación fiscal lo ratifico ahorita, habla de transporte público, aquí hay que demostrar si es un transporte público, aquí no hay una experticia al Transporte público, en el expediente no consta, también se habla de dos participantes, pero no se aclara cual de los dos ciudadanos, tampoco consta en el expediente una victima, a quien le fuera apuntando, no existe transporte público, ni victima. Por otro lado, se le incautan varios objetos pero donde están las victimas, si los funcionarios ingresan en el momento que se estaba cometiendo el hecho debían estar las personas que fueron victimas de ese hecho y poder demostrar la propiedad de los objetos que fueron robados. Aquí no podemos decir que estamos en presencia de un Transporte Público, pero donde están las pruebas para decir, que esto es cierto, quiero decirle a ustedes escabinos al momento de tomar una decisión, ustedes son ciudadanos y estamos expuesto a ello, esta persona tiene más de dos años privado de su libertad, por lo dicho de los funcionarios, la defensa no tiene prueba, solo nos acogimos a las pruebas del Ministerio Público, sin embargo esta defensa demostrara en el transcurso del debate que mi defendido es inocente, y debe decretársele una absolutoria. Solicito copia de la presente acta, es todo.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Observa esta representación fiscal un detalle, mi persona no fue quien presento la acusación, pero el 12-01-2007, se produjo una audiencia preliminar, a lo largo de esta audiencia preliminar, se presento subsanación de la acusación, y puede observarse que se le da inicio a la audiencia, inserto al 97 al 103, en el cual presenta 4 testimonios de los ciudadanos, quienes son victimas, en el presente caso, y fueron sub sanado por el respectivo juez de control, es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública: en aras de buscar la verdad de los hechos, la defensa no hace oposición, de las pruebas que fueron subsanadas en su oportunidad por la juez de control, es todo.
La Juez verificó lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público, al revisar las actuaciones.
Seguidamente, la Juez impuso al acusado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expuso: no voy a declarar, es todo.
II. En fecha 30 de Abril de 2008, a las 11:15 AM, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, los escabinos Lila Josefina Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.483.470 y Milan del Socorro Marchan de Escalona, titular de la cédula de identidad N° 2.608.232, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Pérez, la Defensa Pública Abg. Yajaira Salazar actuando solo por ese acto, el acusado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, previo traslado del centro penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, comparece la victima Rigoberto Coromoto Triana Navarro, titular de la cédula de identidad N° 4.070.650, y el experto Roiman José Álvarez Sira, titular de la cédula de identidad N° 11.598.129. Seguidamente, el Tribunal hizo un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público.
Acto seguido, el Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierta la Recepción de Pruebas.
Se llamó a declarar a un Experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien juramentado se identifica como: Roiman José Álvarez Sira, titular de la cédula de identidad N° 11.598.129, se le exhibe la experticia por él realizada, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expuso: Experticia al folio 91. Si reconozco la firma. Yo realice una experticia de reconocimiento legal, de fecha 11-11-2005, la cual fue solicitada para esa fecha, por la Fiscalia 1ra del Ministerio Público, hay varias evidencias en los que se destaca dinero en efectivo, asimismo, un fascimil tipo de fuego, elaborado en color, negro, él mismo presente móvil percutor, y se lee 1649omega, de igual forma un reloj de pulsera, y tres accesorios de lujos, que denominamos comúnmente anillos, y un receptáculo, de color azúl y franjas de color azúl, es decir, una bolsa, y con un estampado umpereo, es todo. Pregunta la Fiscal: Un fascimil, es un similitud al arma de fuego, mas no es un arma de fuego, elaborado en material sintético, generalmente, lo venden los chinos, pero la gente en la calle no sabe si es una arma de fuego, es falsa y sirve para amedrentar. Un arma de fuego es para matar, y el fascilmil para amedrentar. No recuerdo la cantidad de dinero, lo dice la experticia, que queda allí plasmado. Pregunta la Defensa: no tiene pregunta. Pregunta el Tribunal: diecinueve mil quinientos bolívares. En billetes, no hay monedas.
Se llamó a declarar a un Testigo-Victima quien juramentado dijo ser y llamarse Rigoberto Coromoto Triana Navarro, titular de la cédula de identidad N° 4.070.650, quien expuso: yo trabajaba en la ruta 8, como chofer avance en una de las unidades de dicha ruta, en la altura de santa Elena, se embarcan dos muchachos y unos de ellos me apunta con un arma para cometer un asalto, asaltaron a los pasajeros a quienes le quitan unas pertenencias y a mi el dinero que había hecho ese día. Luego una de las pasajeras se baja sube las escaleras, pero por la farmacia hay siempre policías no se porque como que vive un funcionario, los policías se acercan y agarran a los muchachos, después de allí, fuimos a la comisaría, nos toman declaraciones y luego vamos a la 30, donde también nos toman entrevista, es todo. Pregunta la Fiscal: Ruta 8. NO en este momento no laboro. Se sale del trompillo, se recorre parte del centro, carrera 19, avenida vargas, y luego por la libertador, y después por Santa Elena, y ellos se montan a la altura del Tiuna. No recuerdo como eran los muchachos. Eso fue en la tarde. Un minibús. Como 15 pasajeros, no recuerdo bien. Si me apuntan con un arma. Me quitan el dinero luego después que le quitan las pertencias a los pasajeros. La cantidad de dinero sería como 40 mil bolívares. Me recuerdo por una señora Italiana que armo un escándalo por que le quitaron su anillo de matrimonio de muchos años. Como 40 mil bolívares, por que como a la 1 le entregue el dinero al dueño de la buseta. Una muchacha sube la escalera y como allí siempre hay funcionarios ayuda. Los detienen dentro de la ruta. No le quitan las pertenencias robadas dentro de la ruta. En el parquecito de Santa Elena hay un modulo policial. Luego vamos a la 30, y allí entregan las pertenencias. No recuerdo porque me decían que no me miren. Pregunta la Defensa: Un aproximado de 4:30 a 5. Eran dos muchachos. Creo que había como 15 pasajeros, ya que uno va terminando la ruta y esta repartiendo a la gente. No me recuerdo de lo muchachos físicamente. Pienso que si se les incauto, porque ese fue el procedimiento que se le hizo en Santa Elena. Pero a mí no me muestran nada. Ese mismo día fui con los funcionarios que realizaron la detención hasta el puesto policial de Santa Elena y luego a la 30, manejando yo mismo, con un funcionario. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: solicito se deje constancia que el ministerio Público, prescinde de Iván Oswaldo Mendoza Justo, quien realizado identificación plena, ya que otra de las personas que fue detenida en este causa, resulto ser un menor, y se remitió a la competencia, ya que la identificación fue en relación al otro ciudadano: Visto y escuchado la declaración de la Victima, quien resulto ser el conductor de la ruta, él mismo manifiesta que fue amedrentado con un arma, y que de la experticia era un facsímile de arma de fuego, que en cuadra mas los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y no el Asalto a la Unidad de Transporte Público, y como así la victima dijo que una unidad de transporte fue amedrentado, por un facsímile, y en virtud que fueron detenidos en la unidad, es por lo que solicito el cambio se admita por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto los ciudadanos detenidos en esta causa, fueron detenidos en la misma unidad. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: la acusación fue hecha por una asalto de unidad de transporte publico, y en el presente asunto no consta la experticia que si es un transporte público, y visto el cambio de calificación esta defensa solicita de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente juicio, a los fines de poder realizar la defensa de mi representado, es todo.
Este Tribunal escuchada la exposición de la Defensa Pública, de suspender el juicio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que en el presente debate sean evacuadas todas las pruebas promovidas, esta Juzgadora se pronunciara con respecto al cambio de calificación.
III. En fecha 13 de Mayo de 2008, a las 10:55 AM, oportunidad para dar continuidad al Juicio Oral y Público se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, los escabinos Lila Josefina Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.483.470 y Milan del Socorro Marchan de Escalona, titular de la cédula de identidad N° 2.608.232, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Seguidamente, la secretaria dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Pérez, la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer, el acusado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. No comparecen en el día de hoy los funcionarios policiales y testigos. Seguidamente, la Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público.
Acto seguido, se continuó con la Recepción de Pruebas, en virtud que en el día de hoy no comparecen funcionarios policiales y testigos, es por ello, que se procede a incorporar por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-056-969 de fecha 11-111-2005 y Identificación plena, N° 9700-056-ATP-2107 de fecha 14-11-2005, las mismas se dan por reproducidas.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, y expuso: de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; se deje constancia de las veces que se mandado a notificar a los fines que comparezcan en este juicio las victimas testigos y funcionarios aprehensores, así como en el día de hoy esta mandando a conducir por la fuerza pública, en tal sentido, solito muy respetuosamente al Tribunal, en la próxima oportunidad de no comparecer se prescinda de los mismos, se cierre la recepción de pruebas y pasemos a conclusiones. Asimismo, solicita, por cuanto su representado le ha manifestado que tiene dolor en la parte lumar y en la columna, el mismo sea trasladado hasta la medicatura forense, a los fines que se le practique la respetiva evaluación médica, es todo.
IV. En fecha 27 de Mayo de 2008, siendo las 4:00 PM, día fijado para dar continuación al Juicio se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, los escabinos Lila Josefina Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.483.470 y Milán del Socorro Marchan de Escalona, titular de la cédula de identidad N° 2.608.232, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Pérez, la Defensa Pública Abg. Rubén Villasmil (solo por este acto por la defensora Abg. Almarina Ferrer), el acusado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, comparece la testigo-Victima Ana Esther de la Soledad Guédez de Freitez, titular de la cédula de identidad N° 7.316.622. Posteriormente, la Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público.
Acto seguido, se continuó con la Recepción de Pruebas.
Se llamó a declarar a la testigo-victima, quien juramentada se identifico como Ana Esther de la Soledad Guédez de Freitez, titular de la cédula de identidad N° 7.316.622, y expuso: venia en un ruta 8 eso fue una tarde y como a la altura yo lo tome por el conservatorio, por donde esta la cancha de tenis por la avenida Madrid, estaban dos personas y se pararon y uno de ellos moreno mas alto que el otro dijo que era un atraco, en el ruta venían una señora mayor y dos muchachas mas, que colaboráramos ellos venían armados, no nos hicieron nada, a mi me quitaron mi anillo de matrimonio y 40.000 mil bolívares y a la otra señora un reloj, y una de las muchachas pudo bajarse y por la farmacia estaban siempre policías y la muchacha le aviso y pudieron detenerlos. Luego puse la denuncia. Yo he asistido en varias oportunidades, al juicio pero el mismo sea suspendido en varias veces por diversos motivos y como me han ido a buscar a mi casa varias veces la policía y yo por tener ocupaciones no he asistido, pero quiero que esto se resuelva. Pregunta la Fiscal: a la 5 de la tarde creo que era 9 o 10-11. Ruta 8 por el conservatorio. Yo iba para mi casa. Cuando me monte iba a dentro ya estos muchachos. Ellos dijeron que era un atraco, yo estuve serena no podía creerlo. La señora que estaba mi lado temía que le fueran hacer algo. No nos maltrataron. Uno de los muchachos era pequeño y delgado, tenían lentes, el otro era más alto. Cuando una muchacha logra bajarse de la ruta 8, iba muy lento el chofer en virtud que estaba muy nervioso y ella logro avisarle algunos funcionarios que estaban cerca de allí, siempre. No recuerdo donde detuvieron los muchachos si adentro o fuera de la unidad. A mi me quitaron el anillo de matrimonio y 40.000 mil bolívares, a una señora un reloj y el anillo de matrimonio, y a las otras personas también las despojaron de algo no se de que objeto. Al chofer no lo maltrataron. Si tenían arma mas no se que tipo, porque yo trataba de no mirarlo. Pregunta la defensa: yo me puse en el tercer derecho hacia la ventana. Después del chofer tres puestos atrás del lado de la ventana. Estas personas estaban adentro yo hice un poco trayecto cuando ellos anunciaron que era un atraco. Estas personas estaban atrás de la unidad. Estaban vestidos en jeans y franelas por fuera, pero no recuerdo el color. No recupere mi anillo. Fui a la 27 donde tenía que ir, luego me hizo ir a un departamento y no conseguí nada, no me dijeron la ubicación del anillo, en la fiscalía. Era mi anillo de matrimonio prendas que fungimos de ese tipo. En la unidad de transporte habíamos puras mujeres 3 y 4 conmigo. Las personas estaban armadas. Pregunta el tribunal: la persona que estaba mi lado había un hombre delgado no es tan alto y el que estaba parado era moreno. No sabría decirle si los reconocería el día de hoy.
V. Siendo las 11:10 AM del día 10 de Junio de 2008, oportunidad fijada para dar continuidad al Juicio Oral y Público se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, los escabinos Lila Josefina Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.483.470 y Milán del Socorro Marchan de Escalona, titular de la cédula de identidad N° 2.608.232, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Pérez, la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer, el acusado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. No comparece la victima Alexda Montilla, así como los funcionarios policiales.
Seguidamente, la Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se continua con la Recepción de Pruebas.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: solicito se prescinda de las victimas citadas en la oportunidad anterior, así como de los funcionarios policiales, por cuanto fueron citados en dos oportunidades y los mismos no comparecieron. El Ministerio Público, vista la revisión de las actuaciones, visto que no comparecieron las victimas a pesar de haberse agotado las citaciones para su comparecencia, y solo comparecieron Rigoberto Triana y la ciudadana Ana Esther Guédez de Freitez, advierte la posibilidad de un cambio de calificación del delito de Asalto a Transporte Público, al delito de Robo Agravado en grado de frustración, por cuanto solo ha podido demostrar el Ministerio Publico, con el dicho del conductor del vehiculo así como de una sola declaración de un testigo que se trataba de una unidad de transporte publico, mas no se pudo determinar efectivamente, por una consta de inscripción de una línea a transporte público que efectivamente dicho vehiculo fuera una unidad colectiva, por lo que solicita nuevamente el Ministerio Público, sea analizada y admitido dicho cambio de calificación el delito de Robo Agravado en grado de frustración ya que del acta policial, así como de las declaraciones de las 2 victimas presentadas en esta etapa de juicio, se demostró que el acusado no logro salir del vehiculo y que aprehendido dentro del vehiculo, razón por la cual no pudo consumarse el delito planteado, es todo.
Este Tribunal, escuchada la solicitud del Ministerio Público, asi como la solicitud de la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que en este momento prescinde de la declaración de las victimas Alexda Montilla y María de Palumbo, y la declaración de los funcionarios policiales actuantes el AGENTE CHIRINOS EDUARDO Y AGENTE YAJURE JESUS adscritos al Comando de la Brigada Rural de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tomando en cuenta las resultas de las boletas de notificación libradas.
Acto seguido, escuchada la solicitud de cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, este Juzgado advierte a la defensa del acusado de autos: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de que prepare sus alegatos defensa, que ha surgido la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375 tercer aparte del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, y expuso: de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no utilizara lo dispuesto en este artículo, sino que solicita al Tribunal se continué el juicio oral y publico, es todo.
En este estado el Tribunal pasó a admitir el cambio de calificación jurídica del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 375 tercer aparte del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; tal cambio de calificación jurídica obedece a que con los testimonios de las victimas RIGOBERTO COROMOTO TRIANA NAVARRO y ANA ESTHER DE LA SOLEDAD GUEDEZ FREITES, solo quedo demostrado que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, circunstancia evidenciada de la utilización de violencia contra personas al tratar de despojarles de sus bienes, sin embargo, no resulto suficientemente demostrado que el vehiculo se trata de una unidad de trasporte publico, con un experticia efectuada al vehiculo o algún otro medio de prueba que acredite plenamente la circunstancias de que se trataba de una unidad de transporte al servicio público, atendiendo a las declaraciones que dieron durante el juicio el ciudadano RIGOBERTO COROMOTO TRIANA NAVARRO, quien indico ser el supuesto conductor de un vehiculo, indicando que dos sujetos arribaron al vehiculo y bajo amenazas con un arma despojaron de sus pertenencias a los tripulantes del vehículo, siendo detenidas dentro de la unidad las referidas personas, así como, con la declaración de la ciudadana ANA ESTHER DE LA SOLEDAD GUEDEZ FREITES, quien indico que fue despojada de sus pertenencias en la unidad de trasporte, ambas deposiciones al adminicularse con las declaraciones del funcionario ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, quien practico una experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-969 de fecha 11-111-2005, en la que se deja constancia que las evidencias incautadas se trataban de dinero efectivo, un fascimil, un reloj de pulsera, unos anillos, un bolso, y junto a la referida experticia incorporada al proceso como documental también valorada, hacen el criterio de este Tribunal que el tipo penal ajustado es ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, llegándose a concluir que no estamos en presencia de un delito consumado sino que estamos en presencia de una de las formas imperfectas de realización del hecho punible cuya ejecución se frustro cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento ingresaron al vehiculo y detuvieron de inmediato a los referidos sujetos.
En virtud, de la admisión del cambio de calificación jurídica del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, procede esta Juzgadora a imponerle al acusado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifiesta: si admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio público, es todo.
Acto seguido, la Defensa Pública, expuso: que oída la declaración de mi representado siendo que el mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos, solicito la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le concedió la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opone a la admisión de los hechos. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado considera que se demostró que en fecha 10 de Noviembre de 2005 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los funcionarios Agente Chirinos Eduardo y Agente Yaraure Jesús, adscrito a la Brigada Rural, de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes encontrándose en patrullaje en los alrededores de la residencia del ciudadano Coronel Jesús Armando Figuera en la Urbanización Las colinas, fue cuando un vehículo, color amarillo, con franjas rojas, placas AD055Y, se detiene y se baja una persona, percatándose los funcionarios policiales que había una ciudadana que les hacia seña de auxilio con las manos indicándoles que la buseta de donde se había bajado la estaban robando dos ciudadanos por lo que abordaron el vehiculo, donde se percataron que habían dos ciudadanos despojando de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el referido vehículo, los cuales estaban vestidos uno de franela de color amarillo con mangas cortas de color gris con un estampado en el centro Niké, en forma horizontal y en la misma parte en forma vertical un estampado que se leía www.nike.con just do it…, pantalón blue jean, zapatos deportivos color negro marca dic, gorra de color blanco con negro que lee Niké en la parte delantera derecha y suéter tipo chemis de color amarillo con franjas de color azul y blanco, con un estampado en la parte alta izquierda delantera que se lee Oscar 021 collage LTD, y el mismo estampado en la parte trasera central, pantalón jean de color azul con los bolsillos de color marrón claro, con un estampado en el bolsillo derecho de la parte delantera se lee Ram, zapatos deportivos marca Niké, de color rojo con franjas de color gris, una gorra de color azul con un estampado en letra que se lee Levis, quien portaba en su mano derecha un arma que resulto tratarse de un facsímile de acuerdo con la experticia de reconocimiento legal practicada, con la cual estaba apuntado al conductor del vehiculo RIGOBERTO COROMOTO TRIANA NAVARRO, y al realizarle una inspección de persona logrando incautarle en su mano derecha un arma tipo facsímil, se le indicó que entregara lo que tenía en su mano izquierda entregando este un reloj de pulso con correas de goma de color negro, tres anillos de metal y veintinueve mil quinientos bolívares, un bolso tipo morral de color azul con franjas de color azul y estampado quien dijo llamarse IVAN OSWALDO MENDOZA JUSTO PIMENTEL, el cual se encontraba en compañía de JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, quien manifestó tener 17 años de edad, indocumentado, de ocupación indefinida, soltero, residenciado en Sabana Grande, Colina de San Rafael, casa s/n, Estado Lara, estos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en virtud de las circunstancias anteriormente descritas.
ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES
1. Declaración del EXPERTO T.S.U ROIMAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.598.129, funcionario adscrito a la subdelegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara. Quien expuso:
“Experticia al folio 91. Si reconozco la firma. Yo realice una experticia de reconocimiento legal, de fecha 11-11-2005, la cual fue solicitada para esa fecha, por la Fiscalía 1ra del Ministerio Público, hay varias evidencias en los que se destaca dinero en efectivo, asimismo, un fascimil tipo de fuego, elaborado en color, negro, él mismo presente móvil percutor, y se lee 1649omega, de igual forma un reloj de pulsera, y tres accesorios de lujos, que denominamos comúnmente anillos, y un receptáculo, de color azúl y franjas de color azúl, es decir, una bolsa, y con un estampado umpereo, es todo. Pregunta la Fiscal: Un fascimil, es un similitud al arma de fuego, mas no es un arma de fuego, elaborado en material sintético, generalmente, lo venden los chinos, pero la gente en la calle no sabe si es una arma de fuego, es falsa y sirve para amedrentar. Un arma de fuego es para matar, y el fascilmil para amedrentar. No recuerdo la cantidad de dinero, lo dice la experticia, que queda allí plasmado. Pregunta la Defensa: no tiene pregunta. Pregunta el Tribunal: diecinueve mil quinientos bolívares. En billetes, no hay monedas.”
2. Declaración de los funcionarios actuantes Agente CHIRINOS EDUARDO y Agente YARAURE JESUS, adscritos a la Brigada Rural, de las Fuerzas Armadas Policiales, los cuales expondrán el modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE ALFREDO TORO YEPEZ.
Este Tribunal ante el llamado que hiciera a los funcionarios actuantes en el procedimiento Agente CHIRINOS EDUARDO y Agente YARAURE JESUS, adscritos a la Brigada Rural, de las Fuerzas Armadas Policiales, tal como se evidencia de la resulta de las boletas que cursan al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de tales testimonios.
3. Declaración de la ciudadana ANA ESTHER GUEDEZ DE FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.622, (TESTIGO-VICTIMA) quien expuso:
“venia en un ruta 8 eso fue una tarde y como a la altura yo lo tome por el conservatorio, por donde esta la cancha de tenis por la avenida Madrid, estaban dos personas y se pararon y uno de ellos moreno mas alto que el otro dijo que era un atraco, en el ruta venían una señora mayor y dos muchachas mas, que colaboráramos ellos venían armados, no nos hicieron nada, a mi me quitaron mi anillo de matrimonio y 40.000 mil bolívares y a la otra señora un reloj, y una de las muchachas pudo bajarse y por la farmacia estaban siempre policías y la muchacha le aviso y pudieron detenerlos. Luego puse la denuncia. Yo he asistido en varias oportunidades, al juicio pero el mismo sea suspendido en varias veces por diversos motivos y como me han ido a buscar a mi casa varias veces la policía y yo por tener ocupaciones no he asistido, pero quiero que esto se resuelva. Pregunta la Fiscal: a la 5 de la tarde creo que era 9 o 10-11. Ruta 8 por el conservatorio. Yo iba para mi casa. Cuando me monte iba a dentro ya estos muchachos. Ellos dijeron que era un atraco, yo estuve serena no podía creerlo. La señora que estaba mi lado temía que le fueran hacer algo. No nos maltrataron. Uno de los muchachos era pequeño y delgado, tenían lentes, el otro era más alto. Cuando una muchacha logra bajarse de la ruta 8, iba muy lento el chofer en virtud que estaba muy nervioso y ella logro avisarle algunos funcionarios que estaban cerca de allí, siempre. No recuerdo donde detuvieron los muchachos si adentro o fuera de la unidad. A mi me quitaron el anillo de matrimonio y 40.000 mil bolívares, a una señora un reloj y el anillo de matrimonio, y a las otras personas también las despojaron de algo no se de que objeto. Al chofer no lo maltrataron. Si tenían arma mas no se que tipo, porque yo trataba de no mirarlo. Pregunta la defensa: yo me puse en el tercer derecho hacia la ventana. Después del chofer tres puestos atrás del lado de la ventana. Estas personas estaban adentro yo hice un poco trayecto cuando ellos anunciaron que era un atraco. Estas personas estaban atrás de la unidad. Estaban vestidos en jeans y franelas por fuera, pero no recuerdo el color. No recupere mi anillo. Fui a la 27 donde tenía que ir, luego me hizo ir a un departamento y no conseguí nada, no me dijeron la ubicación del anillo, en la fiscalía. Era mi anillo de matrimonio prendas que fungimos de ese tipo. En la unidad de transporte habíamos puras mujeres 3 y 4 conmigo. Las personas estaban armadas. Pregunta el tribunal: la persona que estaba mi lado había un hombre delgado no es tan alto y el que estaba parado era moreno. No sabría decirle si los reconocería el día de hoy.”
4. Declaración de la ciudadana ALEXDA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.869, domiciliada en Colinas de Santa Rosa, carrera 10 con calle 1-D, casa 1-C-145.
Este Tribunal ante la incomparecencia al juicio pese haber sido llamada a declarar la ciudadana ALEXDA MONTILLA, tal como se evidencia de la resulta de las boletas que cursan al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de tal testimonio.
5. Declaración de la ciudadana PATTI DE PALUMBO MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.481.
Declaración de la cual decidió prescindir el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la incomparecencia pese haber sido llamada a declarar la ciudadana PATTI DE PALUMBO MARÍA, tal como se evidencia de la resulta de las boletas que cursan al expediente.
6. Declaración del ciudadano TRIANA NAVARRO RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.650 (TESTIGO-VICTIMA), quien expuso:
“yo trabajaba en la ruta 8, como chofer avance en una de las unidades de dicha ruta, en la altura de santa Elena, se embarcan dos muchachos y unos de ellos me apunta con un arma para cometer un asalto, asaltaron a los pasajeros a quienes le quitan unas pertenencias y a mi el dinero que había hecho ese día. Luego una de las pasajeras se baja sube las escaleras, pero por la farmacia hay siempre policías no se porque como que vive un funcionario, los policías se acercan y agarran a los muchachos, después de allí, fuimos a la comisaría, nos toman declaraciones y luego vamos a la 30, donde también nos toman entrevista, es todo. Pregunta la Fiscal: Ruta 8. NO en este momento no laboro. Se sale del trompillo, se recorre parte del centro, carrera 19, avenida vargas, y luego por la libertador, y después por Santa Elena, y ellos se montan a la altura del Tiuna. No recuerdo como eran los muchachos. Eso fue en la tarde. Un minibús. Como 15 pasajeros, no recuerdo bien. Si me apuntan con un arma. Me quitan el dinero luego después que le quitan las pertencias a los pasajeros. La cantidad de dinero sería como 40 mil bolívares. Me recuerdo por una señora Italiana que armo un escándalo por que le quitaron su anillo de matrimonio de muchos años. Como 40 mil bolívares, por que como a la 1 le entregue el dinero al dueño de la buseta. Una muchacha sube la escalera y como allí siempre hay funcionarios ayuda. Los detienen dentro de la ruta. No le quitan las pertenencias robadas dentro de la ruta. En el parquecito de Santa Elena hay un modulo policial. Luego vamos a la 30, y allí entregan las pertenencias. No recuerdo porque me decían que no me miren. Pregunta la Defensa: Un aproximado de 4:30 a 5. Eran dos muchachos. Creo que había como 15 pasajeros, ya que uno va terminando la ruta y esta repartiendo a la gente. No me recuerdo de lo muchachos físicamente. Pienso que si se les incauto, porque ese fue el procedimiento que se le hizo en Santa Elena. Pero a mí no me muestran nada. Ese mismo día fui con los funcionarios que realizaron la detención hasta el puesto policial de Santa Elena y luego a la 30, manejando yo mismo, con un funcionario. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.”
DE LAS DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-969, de fecha 11-11-2005, realizada por el experto TSU Roiman Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de la existencia del estado físico de los objetos incautados, siendo estos dos piezas con apariencia de papel moneda de diez mil bolívares; una pieza con apariencia de papel moneda con la denominación de quinientos bolívares; un facsímile con la apariencia de arma de fuego tipo pistola, confeccionada en material sintético de color negro, en uno de sus extremos se lee M649 OMEGA SPINGGFIELD MADE IN CHINA, con su respectivo cargador; un instrumento de medición del tiempo denominado reloj tipo pulsera, maraca TIME EVER, de color negro con sus medios de sujeción o correas; tres accesorios de lujo de los denominados anillos, y un receptangulo elaborado en material sintético.
2. Identificación plena, N° 9700-056-ATP-2107, de fecha 14-11-2005, en la que se deja constancia que el ciudadano que dijo ser y llamarse IVAN OSWALDO MENDOZA JUSTO PIMENTEL, quedó identificado como MENDOZA JUSTO IVAN OSWALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.297.644, natural de Caracas- Distrito Capital, de fecha de nacimiento 12 de Enero de 1987, hijo de Ivan Mendoza y Betilia Justo, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 55, casa s/n, cerca del modulo policial San Vicente, Barquisimeto Estado Lara, quien al ser verificado por sus nombres y apellidos en el sistema integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se constatan que los referidos, se encuentran registrados en dicho sistema, posteriormente al ser buscados por los archivos alfabéticos-fonéticos, decadactilares de ese Departamento y por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), que no presenta registros policiales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, antes identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho punible que se atribuye con ocasión al cambio de calificación jurídica acordado por este Tribunal de Juicio por el delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, ésta Juzgadora acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo declarado por el ciudadano JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, antes identificado, y por cuanto se acreditó con los medios probatorios que se precisan a continuación la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, siendo los medios de pruebas estimados en su pleno valor de acuerdo a los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
PRUEBAS
1. Declaración del EXPERTO T.S.U ROIMAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.598.129, funcionario adscrito a la subdelegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara.
2. Declaración de la testigo-victima, ciudadana ANA ESTHER GUEDEZ DE FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.622.
3. Declaración del testigo-victima, ciudadano TRIANA NAVARRO RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.650.
4. Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-969, de fecha 11-11-2005, suscrita por el EXPERTO T.S.U ROIMAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.598.129, funcionario adscrito a la subdelegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara, en la que se describen los objetos sobre los que practico dicha experticia, y se deja constancia de la existencia del estado físico de los objetos incautados, siendo estos dos piezas con apariencia de papel moneda de diez mil bolívares; una pieza con apariencia de papel moneda con la denominación de quinientos bolívares; un facsímile con la apariencia de arma de fuego tipo pistola, confeccionada en material sintético de color negro, en uno de sus extremos se lee M649 OMEGA SPINGGFIELD MADE IN CHINA, con su respectivo cargador; un instrumento de medición del tiempo denominado reloj tipo pulsera, maraca TIME EVER, de color negro con sus medios de sujeción o correas; tres accesorios de lujo de los denominados anillos, y un receptangulo elaborado en material sintético.
5. Identificación plena, N° 9700-056-ATP-2107, de fecha 14-11-2005, en la que se deja constancia que el ciudadano que dijo ser y llamarse IVAN OSWALDO MENDOZA JUSTO PIMENTEL, quedó identificado como MENDOZA JUSTO IVAN OSWALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.297.644, natural de Caracas- Distrito Capital, de fecha de nacimiento 12 de Enero de 1987, hijo de Ivan Mendoza y Betilia Justo, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 55, casa s/n, cerca del modulo policial San Vicente, Barquisimeto Estado Lara, quien al ser verificado por sus nombres y apellidos en el sistema integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se constatan que los referidos, se encuentran registrados en dicho sistema, posteriormente al ser buscados por los archivos alfabéticos-fonéticos, decadactilares de ese Departamento y por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), que no presenta registros policiales.
En consecuencia, pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, identificado en autos, en la perpetración del hecho punible por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, estimando en su pleno valor con las declaraciones de los testigos victimas traídos al proceso quienes por tener conocimiento de los hechos manifestaron de manera espontánea, lógica, sin contradicción como se produjo el hecho, y que llevó al convencimiento del Tribunal Mixto que las victimas testigos ANA ESTHER GUEDEZ DE FREITEZ, y TRIANA NAVARRO RIGOBERTO, estuvieron en el lugar de los hechos, quienes presenciaron cuando dos sujetos uno de los cuales por la Identificación plena, Nº 9700-056-ATP-2107, de fecha 14-11-2005, incorporada al proceso se demostró que pertenece al ciudadano MENDOZA JUSTO IVAN OSWALDO, dentro de un vehiculo bajo amenazas trataron de despojar se sus pertenencias a quienes tripulaban el vehiculo, y que al adminicular tales deposiciones con la declaración del experto T.S.U ROIMAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.598.129, funcionario adscrito a la subdelegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara, quien realizo la experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-969, de fecha 11-11-2005 incorporada como prueba documental al proceso y en la que se describen los bienes despojados así como el arma tipo facsímile, que logro demostrarse que fue utilizada para intimidar, junto a la deposición del acusado José Toro, quien admitió haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, declaración que realizo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitiendo su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, llevo a este Tribunal una vez determinada la responsabilidad del acusado a imponer la pena, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Precisado lo anterior, cabe aclarar que en cuanto a la decisión dictada en fecha 10/06/2008 por este Tribunal Mixto de juicio condeno al ciudadano JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, identificado en autos solo en cuanto al delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem con ocasión al cambio de calificación jurídica que hiciera este Tribunal de Juicio Nº 1, sin entrar a considerar el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, por lo que en esta oportunidad dado que a lo largo del proceso no se demostró mediante prueba traída al proceso por el Ministerio Publico la responsabilidad y la culpabilidad del acusado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, es por lo que el Tribunal ABSUELVE al referido acusado en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.- Así se decide.-
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado: JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, de 21 años de edad, nacido el 26 de Octubre de 1986, buhonero, hijo de Carmen Alicia Toro Yépez, residenciado en el Barrio Sabana Grande, frente a la casita Colina de San Rafael, calle 05, cerca de la bodega el morocho, casa s/n, Estado Lara, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal
SEGUNDO: CONDENA al acusado: JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, pre-identificado, a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Atendiendo a la condena impuesta al ciudadano JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, antes identificado, a continuación se señala el cálculo dosimétrico aplicado por el tribunal a los fines de imponer la pena a saber:
- El delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena aplicable es de TRECE (13) AÑOS CON SEIS (6) MESES DE PRISION.
- Por cuanto se produjo una de las formulas inacabadas de comisión del delito al haberse frustrado, el Tribunal disminuye un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.
- Visto que el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, se disminuyó un tercio de la pena, quedando la misma en SEIS AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley accesorias.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado: JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, de 21 años de edad, nacido el 26 de Octubre de 1986, buhonero, hijo de Carmen Alicia Toro Yépez, residenciado en el Barrio Sabana Grande, frente a la casita Colina de San Rafael, calle 05, cerca de la bodega el morocho, casa s/n, Estado Lara, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado: JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, pre-identificado, a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
TERCERO: El tiempo provisional de cumplimiento de la pena por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO es el 10 de Junio de 2014.
CUARTO: Por cuanto la pena impuesta es mayor de cinco años de prisión debe este Tribunal mantener a los mencionados ciudadanos en detención en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-
SEPTIMO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diez (10) de Junio de 2008, siendo publicada, dictada, el día veintiséis (26) de Junio de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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ESCABINO ESCABINO
Lila Josefina Díaz Milán Marchan de Escalona
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