REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Junio de 2.008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-008807.-
Vista la solicitud en juicio de fecha 5 de Junio de 2008, realizada por el Abg. Miguel Piñango, Defensor Público del acusado: EDWIN DANIEL GUEDEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.826.574, con fundamento en los artículos 264, 244 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa:
En fecha 12 de Octubre de 2003 el Tribunal de Control N° 1 realizó audiencia de presentación de detenido, en la cual se acuerda la continuación del asunto por el procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, presentación por ante la URDD cada 30 días y prohibición de salida del Estado Lara.
En fecha 10 de Mayo de 2004, la Abg. María Gómez consignó escrito en el cual explica el motivo por el que el imputado no estaba dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consignando también constancias médicas, epicrisis y resumen de historia clínica.
En fecha 17 de Mayo de 2004, se fija audiencia de conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14 de Julio de 2004, a los fines decidir en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar otorgada al imputado.
En fecha 14 de Julio de 2004, no comparece la defensa ni el imputado, verificándose que no se pudo notificar al imputado, debido a que al ubicar la dirección del mismo, los vecinos manifestaron no conocer a ninguna persona con ese nombre que resida ahí, razón por la cual se libra orden de captura.
En fecha 3 de Septiembre de 2004, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar al imputado, en la cual se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, presentación por ante la URDD cada 30 días y prohibición de salida del Estado Lara.
En fecha 7 de Septiembre de 2004, mediante auto acordó mantener Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, presentación por ante la URDD cada 30 días y prohibición de salida del Estado Lara.
En fecha 21 de Junio de 2007, se realizó audiencia en la cual se concede un lapso de 30 días a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa Pública solicita la extensión de la medida de presentación a cada 45 días y se levante la prohibición de salida del Estado Lara, lo cual fue acordado.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se realizó audiencia preliminar, en la cual se amplía la medida de presentación a 60 días.
La defensa pública en su exposición manifiesta:
“…tomando en cuenta que el acusado está próximo a cumplir 5 años cumpliendo una medida cautelar de presentación periódica de manera cabal, sin que hasta la presente fecha haya sido posible resolver su situación jurídica con la realización efectiva del debate oral y público, aunado al principio de proporcionalidad de la medida de coerción que invoco, solicito la revocación de dicha medida cautelar y en consecuencia se restituya el derecho de ser juzgado en libertad…”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En atención a ello y una vez transcurridos 4 años y 8 meses desde el 12 de Octubre de 2003 en la que fue decretado por el Tribunal de Control Nº 1, la medida cautelar sustitutiva de la libertad de presentación, establecida el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado; y verificado como ha sido por el Sistema Juris 2000 el cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado, circunstancias estas que demuestran la voluntad del acusado de autos de someterse al proceso penal que a su vez hace deducir que no existe peligro de fuga
En este sentido, señala Decisión de fecha 21/04/08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por las razones antes expuestas considera quien decide ajustado a derecho es acordar el decaimiento de la medida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: ACUEDA el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a Los acusados EDWIN DANIEL GUEDEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.826.574, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes y al acusado.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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