REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-005507.-
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Carolina Azuaje
SECRETARIO: Abg. Esther Camargo
ACUSADOS:
1- JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.260, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-05-1985, de 23 años de edad, oficio buhonero, hijo de Antonio Shasoy y Anita Shasoy, residenciado en la calle 48 con 27, casa Nº 27-48, punto de referencia al frente de rayadores los macana. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no tiene.
2- HECTOR ALFREDO JAJOY, titular de la cédula de identidad Nº 18.617.348, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 30-07-1985, de 23 años de edad, oficio buhonero, hijo de María Esperanza Jajoy y Miguel Shasoy, residenciado Barrio La Paz, sector 9, manzana 1, parcela 3, no tiene numero la casa, punto de referencia a dos cuadras de la iglesia. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-9531738.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la de Protección del Niño y del Adolescente.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores
Defensor Público Penal: Abg. Fanny Camacaro
Victima: Yusmary del Carmen Díaz Figueroa
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Unipersonal en relación a los acusados JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY y HECTOR ALFREDO JAJOY en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1- JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.260, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-05-1985, de 23 años de edad, oficio buhonero, hijo e Antonio Shasoy y Anita Shasoy, residenciado Calle 48 con 27, casa Nº 27-48, punto de referencia al frente de rayadores los macana. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no tiene.
2- HECTOR ALFREDO JAJOY, titular de la cédula de identidad Nº 18.617.348, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 30-07-1985, de 23 años de edad, oficio buhonero, hijo de María Esperanza Jajoy y Miguel Shasoy, residenciado Barrio La Paz, sector 9, manzana 1, parcela 3, no tiene numero la casa, punto de referencia a dos cuadras de la iglesia. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-9531738.
DESARROLLO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abogado José Daniel Flores ante este Tribunal de Primera Instancia por haberse decretado el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Presentación con fecha de 13 de Mayo de 2008, motivo este por el cual en fecha 26 de Mayo de 2008 se fijó Juicio Oral y Publico de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 373 ejusdem para el día 6 de Junio de 2008, a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión por lo que se ordenó el inicio del debate en la causa penal seguida a los ciudadanos JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY y HECTOR ALFREDO JAJOY, titulares de la cédula de identidad Nº 18.057.260 y 18.617.348 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana Yusmary del Carmen Díaz Figueroa.
Siendo las 12:55 PM, del día 6 de Junio de 2008, fecha fijada para la celebración del presente Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. En este acto la juez se aboca al conocimiento de la causa.
Seguidamente, la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público Abg. José Daniel Flores, la Defensa Pública Abg. Fanny Camacaro, actuando en representación de los imputados JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY y HECTOR ALFREDO JAJOY, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. No compareció la victima.
Por lo que el Tribunal dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando la conducta que deben mantener durante el desarrollo del juicio.
Una vez verificada la presencia de las partes el Tribunal le cedió la palabra al Fiscal 6° del Misterio Público y expuso: En representación del Estado Venezolano presenta la acusación formal en contra de los ciudadanos JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY Y HECTOR ALFREDO JAJOY, y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados de marras, y en esta oportunidad hizo corrección material del escrito acusatorio en el cual se reflejó el artículo 456 en relación al delito de Robo Agravado, siendo el correcto el articulo 458, y en relación al Uso de Adolescente para Delinquir, artículo 264 de la Ley Orgánica para la , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Yusmary del Carmen Díaz Figueroa, asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto testimoniales de la victima Yusmary del Carmen Díaz Figueroa, el testigo Alexander Antonio Medina Nieves, los distinguidos del Rosario Pablo, Almeida francisco, agente Rondón Rafael y Fernando Roa, el experto Moisés Porras; como documental Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0481 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Es por lo antes expuesto, solicito se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas, antes mencionados. Asimismo, se mantenga la medida de privación. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY Y HECTOR ALFREDO JAJOY, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, según el cual no están obligados a declarar en contra de si mismo, indicándose que podrán abstenerse de declarar sin que esto los perjudique, si posteriormente desean manifestar algo a este tribunal así lo harán saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrán acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Por cuanto mis defendidos me han manifestado su disposición de hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que, solicito que se les conceda la palabra; es todo.
EN ESTE ESTADO ESCUCHADA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, ESTA JUZGADORA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, en relación con los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos dispuestos e el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público contra los imputados JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY Y HECTOR ALFREDO JAJOY, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le impuso a los acusados JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY Y HECTOR ALFREDO JAJOY, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le impone, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, quienes cada uno individualmente manifestó: el ciudadano JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, quien expuso: admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo. Y el ciudadano HECTOR ALFREDO JAJOY, expuso: admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.
Acto seguido, la Defensa Pública, expuso: que oída la declaración de mis representados siendo que los mismos me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos, solicito la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, por ser los ciudadanos primarios. Solicito se sustituya la medida privativa de libertad por medida sustitutiva menos gravosa que considere el Tribunal, por ser primarios mis representados y personas trabajadoras, igualmente, invoco la sentencia de la sala constitucional, 21-04-2008, es todo.
Se le concedió la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opone a la admisión de los hechos. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado considera que resultó suficientemente demostrado que en fecha 11 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 4:30 p.m., la ciudadana Yusmary del Carmen Díaz Figueroa, se trasladaba en compañía de sus hijos, a bordo de una buseta de ruta 15, y decidió bajarse en la avenida Pedro León Torres, con calle 43, cuando se dirigía específicamente en la carrera 19 con calle 43, la interceptan tres ciudadanos, y bajo amenaza de muerte le solicitaron sus pertenencias simultáneamente los otros sujetos gritaban “róbala sino la matas”, a raíz de esa circunstancia se puso nerviosa y no lograba encontrar el dinero, por lo que el sujeto le introdujo las manos dentro de su bolso personal, despojándola del celular y de un bolso monedero contentivo de sus documentos personales, optando estos sujetos por darse a la fuga hacia la avenida Pedro León Torres, paralelamente el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA NIEVES, se encontraba por la carrera 19 entre calles 43 y 44, sentido Oeste-Este, cuando observó el forcejeo entre una señora por una cartera y con dos individuos y uno salió corriendo, así mismo observó hacia donde se dirigieron, en ese instante hizo acto de presencia una comisión de la policía conformada por los funcionarios: DISTINGUIDO (PEL) DEL ROSARIO PABLO, ALMEIDA FRANCISCO, AGENTES (PEL) RONDON RAFAEL Y FERNANDO ROA, adscritos as la Unidad de Seguridad Urbana, con sede en Barquisimeto Estado Lara, que pasaba por el semáforo de la carrera 19 con calle 43 y le indico lo que había sucedido y el rumbo que habían tomado estos ciudadanos, iniciándose un operativo a los fines de darle captura, logrando observar dentro del cementerio, hacia la salida del mismo, con las características aportadas por el testigo, los mismos al percatarse de la presencia policial, cambian de rumbo violentamente y emprenden veloz carrera, hacia la parte interna del mismo, procediendo a darle voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, originándose una persecución logrando darle captura y solicitarle que exhibiera los objetos que portaban, posteriormente procedieron a practicarle la correspondiente inspección de personas, incautándole al ciudadano que vestía franela color gris con franjas azul y rojo, pantalón Jean azul, dentro del bolsillo delantero del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR, marca motorolla, modelo W375, código 1HDT56GM, una Batería con el número 5771A-T8F651EHRAGT y al ciudadano que vestía Jean azul y suéter color gris de rayas rojas y azul le incautaron igualmente dentro del bolsillos del pantalón, una cartera tipo monedero de color negro, contentivo de un carnet estudiantil, tarjetas inteligentes, ticket estudiantiles y una agenda telefónica de bolsillo a nombre de la ciudadana YUSMARY DEL C. DIAZ, mientras que el tercer sujeto no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificados como HECTOR ALFREDO JAJOY, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.617.348, soltero, natural de esta ciudad, quien vestía pantalón de Jean azul y suéter color gris de rayas rojas, azul y amarillas y gorra roja, marca juventud y zapatos deportivos marca adidas; JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.057.260, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 48, con carrera 27, casa Nº 27-48 de esta ciudad, quien vestía franela color gris con franjas azul y rojo, pantalón Jean azul, marca Monpo, zapatos deportivos color gris con rayas rojas y JAVIER TISOY SHASOY, quien se determinó que era adolescente, imponiéndolo de sus derechos legales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES
1. Declaración de la victima YUSMARY DEL CARMEN DÍAZ FIGUEROA, quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con ocasión al hecho del cual fue victima, por parte de los ciudadanos JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY y HECTOR ALFREDO JAJOY.
2. Declaración del testigo ALEXANDER ANTONIO MEDINA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.131, domiciliado en la Urbanización Luís Hurtado Higuera, calle 1, con carrera 4, casa Nº 8-82, teléfono 0416-6534249, por cuanto es testigo presencial y expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con ocasión a los hechos.
3. Declaración de los funcionarios distinguidos DEL ROSARIO PABLO, ALMEIDA FRANCISCO, AGENTE RONDON RAFAEL Y FERNANDO ROA, quienes pueden ser ubicados en la Unidad de Seguridad Urbana, con sede en Barquisimeto Estado Lara, y expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a la aprehensión flagrante a losa ciudadanos: JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY y HECTOR ALFREDO JAJOY, plenamente identificados en autos y la recuperación del teléfono celular, marca Motorolla, modelo W375, Código 1HDT56GM, una Batería con el número 5771A-T8F651EHRAGT, y un receptangulo, elaborado material sintético denominado cartera tipo monedero de color negro y gris; Un (1) carnet estudiantil elaborado en material sintético de color blanco, presenta inscripción en donde se lee Universidad Central Lisandro Alvarado.
4. Declaración del experto MOISÉS PORRAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barquisimeto, con sede en la Zona Industrial, Barquisimeto Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0481, de fecha 14 de Mayo 2008, a: Un (1) teléfono celular, marca Motorolla, modelo W375, Código 1HDT56GM, una Batería con el número 5771A-T8F651EHRAGT, y un receptangulo, elaborado material sintético denominado cartera tipo monedero de color negro y gris, Un (1) carnet estudiantil elaborado en material sintético de color blanco, presenta inscripción en donde se lee Universidad Central Lisandro Alvarado.
DE LAS DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0481, de fecha 14 de Mayo de 2008, realizada por el experto MOISÉS PORRAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barquisimeto, con sede en la Zona Industrial, Barquisimeto Estado Lara, a la pieza objeto consistente en: Un (1) teléfono celular, marca Motorolla, modelo W375, Código 1HDT56GM, una Batería con el número 5771A-T8F651EHRAGT, y un receptangulo, elaborado en material sintético denominado cartera tipo monedero de color negro y gris, Un (1) carnet estudiantil elaborado en material sintético de color blanco, presenta inscripción en donde se lee Universidad Central Lisandro Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY y HECTOR ALFREDO JAJOY, ya identificados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputan a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos de los acusados, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte de los ciudadanos JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, y HECTOR ALFREDO JAJOY, identificados en autos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de:
PRUEBAS
1. Declaración de la victima YUSMARY DEL CARMEN DÍAZ FIGUEROA, quien fue promovida para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con ocasión al hecho del cual fue victima, por parte de los ciudadanos JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY y HECTOR ALFREDO JAJOY.
2. Declaración del testigo ALEXANDER ANTONIO MEDINA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.131, domiciliado en la Urbanización Luís Hurtado Higuera, calle 1, con carrera 4, casa Nº 8-82, teléfono 0416-6534249, por cuanto es testigo presencial y expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con ocasión a los hechos.
3. Declaración de los funcionarios distinguidos DEL ROSARIO PABLO, ALMEIDA FRANCISCO, AGENTE RONDON RAFAEL Y FERNANDO ROA, quienes pueden ser ubicados en la Unidad de Seguridad Urbana, con sede en Barquisimeto Estado Lara, y expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a la aprehensión flagrante a losa ciudadanos: JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY y HECTOR ALFREDO JAJOY, plenamente identificados en autos y la recuperación del teléfono celular, marca Motorolla, modelo W375, Código 1HDT56GM, una Batería con el número 5771A-T8F651EHRAGT, y un receptangulo, elaborado material sintético denominado cartera tipo monedero de color negro y gris; Un (1) carnet estudiantil elaborado en material sintético de color blanco, presenta inscripción en donde se lee Universidad Central Lisandro Alvarado.
4. Declaración del experto MOISÉS PORRAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barquisimeto, con sede en la Zona Industrial, Barquisimeto Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0481, de fecha 14 de Mayo 2008, a: Un (1) teléfono celular marca Motorolla, modelo W375, Código 1HDT56GM, una Batería con el número 5771A-T8F651EHRAGT, y un receptangulo, elaborado material sintético denominado cartera tipo monedero de color negro y gris, Un (1) carnet estudiantil elaborado en material sintético de color blanco, presenta inscripción en donde se lee Universidad Central Lisandro Alvarado.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0481, de fecha 14 de Mayo de 2008, realizada por el experto MOISÉS PORRAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Barquisimeto, con sede en la Zona Industrial, Barquisimeto Estado Lara, a la pieza objeto consistente en: Un (1) teléfono celular marca Motorolla, modelo W375, Código 1HDT56GM, una Batería con el número 5771A-T8F651EHRAGT, y un receptangulo, elaborado material sintético denominado cartera tipo monedero de color negro y gris, Un (1) carnet estudiantil elaborado en material sintético de color blanco, presenta inscripción en donde se lee Universidad Central Lisandro Alvarado.
La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Se CONDENA a los acusados: JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.260, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-05-1985, de 23 años de edad, oficio buhonero, hijo Antonio Shasoy y Anita Shasoy, residenciado Calle 48 con 27, casa Nº 27-48, punto de referencia al frente de rayadores los macana. Barquisimeto Estado Lara; y HECTOR ALFREDO JAJOY, titular de la cédula de identidad Nº 18.617.348, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 30-07-1985, de 23 años de edad, oficio buhonero, hijo María Esperanza Jajoy y Miguel Shasoy, residenciado Barrio La Paz, sector 9, manzana 1, parcela 3, casa S/N, punto de referencia a dos cuadras de la iglesia. Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A continuación se precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de TRECE (13) AÑOS CON SEIS (6) MESES DE PRISION.
- El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una pena aplicable de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION.
- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos (2) o más delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente a la más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, este Juzgado adiciona al delito de Robo Agravado, la mitad de la pena correspondiente al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, es decir, a LOS TRECE AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN que corresponde por el delito de robo agravado, se le suma UN (1) AÑO DE PRISIÓN que representa la mitad del tiempo de la pena que corresponde por el delito de uso de adolescente para delinquir, lo cual da como resultado una pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
- El tribunal compenso la circunstancia atenuante genérica con la circunstancia agravante, acatando el contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual precisa lo que se transcribe a continuación:“…se reducirá hasta el limite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”; por lo que este Juzgado paso a compensar la circunstancia atenuante genérica aducida por la defensa en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal por no presentar los acusados conducta predelictual, con la misma circunstancia agravada concerniente a la comisión del delito de Robo Agravado, por haber participado más de dos personas en el hecho punible por el que se acusa, la cual también se encuentra dispuesta en el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal.
- Los acusados de autos hicieron uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte que a los efectos de aplicar la rebaja de la pena por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, como sucede para el caso concreto, solo podrá hacerse la rebaja de hasta un tercio, pero siempre que la pena aplicable no resulte inferior al limite minino dispuesto por el legislador; en razón de lo cual el Tribunal en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, impuso una pena llevando hasta el limite mínimo de aquella que establece la ley por el delito de mayor gravedad, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena en su limite mínimo es de DIEZ (10) años de prisión, tomando en consideración el delito de mayor gravedad.
- Con fundamento a lo anteriormente expuesto el Tribunal impuso a los ciudadanos JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, y HECTOR ALFREDO JAJOY, antes identificados una condena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley.-.
2. Por cuanto el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que quien resulte condenado a pena privativa de libertad de más de cinco (5) años de prisión debe ser detenido de forma inmediata, y en el caso particular, la pena impuesta a los ciudadanos JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, y HECTOR ALFREDO JAJOY, antes identificados es una condena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley, razón por la cual considera el Tribunal que deben mantenerse recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
En consecuencia, resulta improcedente la solicitud presentada por la defensa, en relación a que se sustituya la media de coerción personal, invocando a favor de sus representados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2008, en la que si bien el Máximo Tribunal de la Republica suspende los efectos del parágrafo único del articulo 458 del Código Penal en lo que concierne al goce de beneficios procesales de la ley y la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, igualmente indica la mencionado decisión, que la misma debe acogerse a los efectos de la aplicación del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que solo procede para los Tribunales de Primera Instancia en la fase de Ejecución.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA a los acusados: JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.260, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-05-1985, de 23 años de edad, oficio buhonero, hijo Antonio Shasoy y Anita Shasoy, residenciado Calle 48 con 27, casa Nº 27-48, punto de referencia al frente de rayadores los macana. Barquisimeto Estado Lara; y HECTOR ALFREDO JAJOY, titular de la cédula de identidad Nº 18.617.348, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 30-07-1985, de 23 años de edad, oficio buhonero, hijo María Esperanza Jajoy y Miguel Shasoy, residenciado Barrio La Paz, sector 9, manzana 1, parcela 3, casa S/N, punto de referencia a dos cuadras de la iglesia. Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta es mayor de cinco años de prisión debe este Tribunal mantener a los ciudadanos JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, y HECTOR ALFREDO JAJOY, antes identificados recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que la pena principal se extingue provisionalmente en fecha 06/06/2018.
CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
QUINTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
SEXTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día seis (06) de Junio de 2008, siendo publicada, dictada el día diecinueve (19) de Junio de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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