República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2007-006710

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogado NORMA MARÍA CONSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente asunto se inició en fecha 06 de Julio de 2005, en virtud de hecho de denuncia formulada el día 01 del mismo mes y año, ante la Fiscalia Segunda del Estado Lara, por la Ciudadana: DILCIA JOSEFINA RAMOS CARUCÍ, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.391, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en la Calle Bolívar, sector El Paradero, Agua Viva, al lado del sector La Vaquera, Estado Lara, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO FONSECA titular de la cédula de identidad Nº 22.198.060 y domiciliado en Agua Viva, calle principal, casa S/N, Cabudare, Estado Lara ,en la que hace constar que “ un ciudadano de nombre JUAN CARLOS se llevó a su hermana EVELIA TERESA RAMOS CARUCÍ, quien es epiléptica, se dirigió a la casa de dicho ciudadano en compañía de dos funcionarios policiales, hablo con su hermana EVELIA y ella le dijo que no se quería ir del lado de JUAN CARLOS, que antes prefería matarse, que su hermana actúa así por la enfermedad que padece.”

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 22.198.060, por el delito de ACTO CARNAL.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F5-0893-05. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA