República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2007-006166

Vista la solicitud realizada por la Abg. ANGELA AURORA LEÓN BOZO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 27 de Julio de 2002, comparece ante el CICPC Sub Delegación San Juan del Estado Lara, el Ciudadano Juan Eduardo Suarez Aranguren, venezolano, profesión u oficio Técnico en Comunicaciones, residenciado en la calle 13 entre carreras 21 y 22, Nº 21-133, Barquisimeto Estado Lara, con cédula de identidad Nº 7.328.545, a los fines de formular denuncia, por cuanto el día 27/07/2002, a las 5:00 pm, aproximadamente, se encontraba realizando un trabajo en la calle 38 entre Av. 20 y carreras 21 de esta ciudad y dejo estacionada la camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Canrry, placas: 39V-AAA, serial de carrocería: 8ZNBM1563TV31583, pertenece a la compañía Neptuno, frente a la casa Nº 20-46, entro a la residencia y al salir se percato que habían abierto la camioneta se donde se llevaron un bolso de herramientas contentivo de los instrumentos que utiliza en su trabajo, para lo cual forzaron la puerta del lado izquierdo del vehículo.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (05) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a PERSONA DESCONOCIDA. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº13-F6-1218-02.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.