REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005546
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de sus atribuciones conferidas por los artículos: 285 ordinal 4º de nuestra Carta Magna, 34 ordinal 10º y artículo 170 literal “g” de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del articulo 318 ejusdem. Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejusdem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal y como la causa se inicio en fecha 06 de mayo del 2005, en virtud de la denuncia interpuesta ante la sede de la Sub-Delegación San Juan adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por la ciudadana CACERES ROMERO RAMONA MACARY, portadora de la cédula de identidad Nº 10.960.806, residenciada en la calle 48 con avenida Ribereña, casa sin número portón azul, frente al estadium La Vega, sector La Veguita adyacente a la única agencia de Loterías Barquisimeto Estado Lara, quien expuso que su hija ARELIS COROMOTO ALVARADO CACERES de quince años, salió de su casa el día dos (2) de mayo y hasta la fecha no ha llegado y no se donde puede estar, en fecha 06-05-2005 la adolescente declara que se fue de su casa porque le quedaron siete (7) materias y tenía miedo de la reacción de su madre, se fue para la casa de su amiga en Chivacoa y regreso porque se puso a pensar que estaba mal lo que había hecho, asimismo también manifestó, que no era virgen y que lo había echo hace un año aproximadamente con un novio, fue confirmado con un reconocimiento médico forense que en la adolescente ARELIS COROMOTO ALVARADO CACERES no hay lesiones de carácter medico legal del examen físico, en el ginecológico genitales externos rasurados de aspecto configuración normal, himen desfloración antigua, no existe traumatismo en introito vaginal, ano rectal sin lesiones.
Considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal” que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente, pues los hechos se producen por la voluntad de quien es victima en este caso fortuito, por lo que la representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones. En consecuencia, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguida a: PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa N° 13-F20-0283-05 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 9
Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
El Secretario