REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Junio de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2007-005088

Vista la solicitud realizada por el Abg. MARCOS ANTONIO PARRA Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 11 de Enero de 2000, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana NORAYMA BEATRIZ TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.385.048, Venezolana, mayor de edad, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 36 años de edad, de profesión Técnico Superior en Administración, y residenciada en Urbanización La Trinidad 1, prolongación de la Calle 8, Casa Nº 8, Los pinos, Cabudare, Estado Lara, por ante le Destacamento Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en ella la denunciante manifestó que en esta misma fecha salio de su casa hacia el centro de Cabudare con la finalidad de hacer compras personales y dejo la casa sola, aproximadamente a las 9: 40 am, llego y se percato que le fueron violentados los cilindros de su casa y se llevaron consigo dos (02) televisores a color con control remoto marcas Panasonit y Centronic ambos de 13 pulgadas, un (01) V.H.S marca Samsung de cuatro cabezales con control, un (01) equipo de sonido marca Phillips de tres discos C.D de 1500 amp, un (01) Nintendo 64, un maletin contentivo de todos sus dicumentos personales tales como: Registro de la casa, facturas de compras de todos sus electrodomesticos, acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño,boletas de bacuna, boletas del bautismo, un (01) monedero contentivo de otreos documentos perosnales, (una) 1 cajita contentiva de dos(2) anilos de oro, una (1) cadena de oro, un apar (1) de zarcillos de oro con piedras de granata.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 4º del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (08) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº13-F1-1274-00.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.