REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-002684
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano: Abg. JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal (ENCARGADO) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 34 Ordinal 1º y 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el literal “b” del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 19 de Octubre del año 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana COLMENAREZ PIRONA MARIA JACQUELINE (madre de la menor agraviada), Venezolana, domiciliada en la carrera 4, esquina calle 13, casa Nº 246, predos de Occidente, Barquisimeto Estado Lara, quien expone que el ciudadano CLAUDIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº v- 2.563.004, se montó en el mismo taxi que su hija LAURA MELINA ESCALONA COLMENAREZ, de 12 años, y comenzó a rozarle la pierna y a ofrecerle dinero para que no fuera al liceo, ni regresara a la casa, que él se hacía cargo de los gastos, el ciudadano CLAUDIO MEDINA manifestó que a lo mejor si le habia dicho algo a la niña pero que no se acordaba porque en ese momento se encontraba muy ebrio.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de ACTOS LASIVOS, tipificado en el Artículo 377 del Codigo Penal entonces vigente, sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CLAUDIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº v- 2.563.004, por el delito de ACTOS LASIVOS.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa N° 13-F16-2004-0391.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez de Control Nº 9
Adelmo Atilio Leal Arrieta
EL Secretario