REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de Junio de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-012706

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por las Abogados REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO E INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7, 320 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 24 de febrero de 2006, comparece a este Despacho Fiscal la ciudadana ADALYS CIQINQUIRA ROSENDO cedula de identidad Nº 7.361.327, comerciante, soltera, domiciliada en Cabudare, Final Calle Bolívar los Rastrojos, frente a la Morenura de Cabudare, madre del adolescente GREGOLYS RAFAEL PACHECO ROSENDO de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 20.003151, estudiante a fin de denunciar al ciudadano JOHN JOSÉ MALAVE SALAZAR titular de la cedula de identidad Nº 18.440.343 ,domiciliado en la carrera 17 entre calles 22 y 23 U.E Monseñor “ Aguedo Felipe Alvarado” y en consecuencia expone que con este señor vienen problemas desde el año pasado. Que el día lunes 20/02/2006 este joven amenazo a su hijo y lo desafió a pelear. El Día miércoles 22/02/2006 su hija se encontraba en la hora de física y le robaron al celular y se dirigió al Director del Colegio y no hizo nada, ese mismo día llamo a su celular y su hijo le reconoció la voz a este señor, quien le pidió 350.000 bolívares para regresarle el celular y se reía de su hijo y su hijo no hizo nada para recuperar el celular.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a JOHN JOSÉ MALAVE SALAZAR titular de la cedula de identidad Nº 18.440.343. Por el delito de AMENAZA Y HURTO.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F20-0147-06. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 9

Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta