REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 05de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-007813

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogado ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMÍNGUEZ, Fiscal Auxiliar Decimoprimero de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 20º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el 108 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 16 de Febrero de 2007, cuando los funcionarios Insp. Juan Gori, Jhonny Russo, Cruz Vásquez, Subinspectores Juan Gordillo, Detectives Pedro Velasco, Carlos Rodríguez y Agentes Dixón Peña, Scavo Miguel y Lameda Héctor, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a efectuar la Orden de Allanamiento, emanada por el juez de control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a un inmueble ubicado en Agua Viva sector Las Tunas calle Jacinto Lara, con calle Libertador, Casa sin numero, tipo rural de color amarilla, porche de lajas y rejas de color azul, frente al poste de electricidad 670 de Cabudare, Estado Lara, donde habita un ciudadano apodado El abuelo donde se presume la existencia de venta y distribución de sustancias estufepacientes y psicotrópicas, en el inmueble fueron atendidos los funcionarios antes identificados por la Ciudadana: COLMENAREZ DE SUAREZ MARILU, titular de la cedula de identidad Nº 7.320.031, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, en donde no se localizaron rastros o elementos de interés criminalistico, ni indicios que señalen la comisión de algún hecho delictivo. Informando la Ciudadana arriba identificada que el Ciudadano apodado El Abuelo ya no vivía en ese inmueble.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a: PERSONA DESCONOCIDA. Por uno de los delitos previsto en le Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 9

Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta