REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-002786

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogado INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, Fiscal Vigésima de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7, 320,318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: La presente causa se inició en fecha 29 de Noviembre de 2004, comparece a las sede de esta Fiscalia el Ciudadano LUÍS ANTONIO CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.359.450, de nacionalidad Venezolano, domiciliado en la Urbanización Horizonte, Avenida Horizonte con Calle El Morichal, Casa B-33 Cabudare, Estado Lara, Militar activo, Fecha de Nacimiento 14-11-1969 de 36 años de edad, padre de la adolescente LAURA VALENTINA CONTRERAS OMAÑA, de 15 años de edad, a fin de exponer denuncia y en consecuencia expone que su hija LAURA CONTERAS, estudia primer año diversificado en el Colegio Tereza de la Parra ubicada en la Avenida Los Abogados frente al Parque Baradida a una cuadra del Circulo Militar y le da clase un profesor de matemáticas que se llama JHONSON CARDENAS, y según le cuenta ella, el la obliga a los alumnos a que le den dinero, bajo amenazas de que tiene la materia raspada y que si desean recuperarla deben pagar los que les pide, el monto varia desde Bs. 50.000 hasta Bs. 100.00. A su hija la semana pasada le quito el examen y le dijo que tenia 01 luego le dijo estas raspada, y ahora que vamos a hacer y a un amigo de su hija de nombre RAYMOND le obligo a que le regalara unas botas de coleo el año pasado y le pidió cien mil bolívares (100.000 Bs.) para ponerle 10 puntos en matemáticas. Supuestamente el profesor se va a casar con una ex alumna que se graduó el año pasado y por eso esta recolectando dinero, para celebrar la boda. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el ciudadano: JHONSON CARDENAS, por el delito de TRATO CRUEL.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F20-0775-05. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 9

Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta