REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-002322
Vista la solicitud realizada por el Abg. MARCO ANTONIO PARRA, Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 18 de Diciembre de 2000, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana MARINA EULALIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.587, y residenciada en la carrera 19 entre 35 y 36, casa Nº 35-33, Barquisimeto, Estado Lara, por ante al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Lara, en ella la denunciante manifestó que el día 14/12/2000, realizo una transición bancaria en el Banco provincial ubicado zona industrial cerca de ferrobar, luego se dirigió a su residencia, así mismo manifestó que el día anterior le había dado su tarjeta de debito con la clave personal a su hermana de nombre NELLY LOPEZ, quien se encontraba con la ciudadana ANA MARIA, la cual laboraba como niñera del denunciante, luego se percata que le habían sustraído su tarjeta de debito, del Banco Provincial, por lo que se dirige a la sede de su Banco a los fines de anular dicha tarjeta, en donde le informan que el día 15/12/2000, le habían retirado de su cuenta la cantidad de 100.000,00 bolívares, igualmente manifestó que sospechaba de su hermana NELLY LOPEZ, de su niñera ANA MARUIA , y de HOMERO RODRIGUEZ.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (07) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a los ciudadanos : NELLY LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.428.203, ANA MARIA, HOMERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.269.516, por el delito de HURTO CALIFICADO.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F1-3186-00 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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