República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-011910

JUEZ DE CONTROL Nº 9: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández
IMPUTADO:
DEFENSA PRIVADA: Abg. Walter Rafael Pérez Escalona
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Amenaza

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY RAFAEL SUÁREZ ESCALONA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175 del Código Penal Vigente, el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y las pruebas en contra del ciudadano HENRY RAFAEL SUÁREZ ESCALONA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 del Código Penal Vigente. En este estado, el Juez informa de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, frente a lo cual respondió voluntariamente que NO DESEA DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa quien expuso: esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal ya que los verdaderos hechos que sucedieron fue que se encontraban en una reunión familiar y se apersonaron un grupo de personas entre ellos un funcionario policial, quienes querían entrar de manera violenta a la fiesta el opto por retirarse momentáneamente, pero no si antes proceder con amenazar ya que el era funcionario amenazo con sembrar, cual es la sorpresa que horas después llega este ciudadano con otros funcionarios y entraron violentamente violando el derecho al domicilio, no obstante esos funcionarios no respetaron que habían menores de edad, sin orden de allanamiento, tal como lo prevé el articuló 210 de acuerdo a lo señalado en el acta policial tal delito no se estaba cometiendo, no puede subrogarse un organismo policial que esta supeditado a una normativa, al tribunal de control, no se debe apoyar que cuerpos de seguridad sigan cometiendo este tipo de atropello, en este sentido y de acuerdo a lo señalado y 190 y 191, solicito se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones y de acuerdo a lo señalado en el articulo 25 de la CRBV, la doctrina nos ha dado un llamado y señala que todas las actuaciones donde se violen garantías constitucionales deben ser nulas, solicito que no sea admitida la acusación por lo anteriormente narrado se viola el 197, y en consecuencia solicito el sobreseimiento de dicha causa, para que de esta manera sean restablecidas todas las garantías y violaciones a mi patrocinado.
Se cedió la palabra a la fiscal a los fines de dar contestación a la Nulidad opuesta por la defensa, quien expuso: considera esta representación fiscal, no consta en el asunto será parte de debate, en cuanto a la existencia de ese policía quien estaba presente en la supuesta fiesta eso es un punto para ser debatido en juicio oral y publico, en cuanto a la nulidad considera esta representación las nulidades deben ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa, en la audiencia de presentación siendo el mismo abogado, no solicito sino solo una medida cautelar, igualmente en esa audiencia de presentación de imputados de fecha 17/11/07 audiencia de flagrancia el juez decreto la aprehensión en flagrante, por lo que estamos en presencia del numeral primero quinto aparte del articulo 210 del COPP, que se estaba haciendo uso de un arma de fuego y siendo victima de amenazas una persona, tal y como lo prevé, el numeral primero quinto aparte del articulo 210 no se requiere orden de allanamiento cuando se esta en presencia de un peligro o se esta cometiendo un delito flagrante, se puede referir que hay un tipo penal se a considerado gran parte de la doctrina es un delito de manera permanente si se entra a un inmueble y se encuentra oculta un arma estamos en presencia de una aprehensión en flagrante por lo que debe declararse sin lugar la nulidad opuesta y debe admitirse en todas y cada una de sus partes la acusación
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de declaratoria de Nulidad incoada por la Defensa Técnica del procesado HENRY RAFAEL SUÁREZ ESCALONA, en virtud que los funcionarios se introducen a su domicilio sin orden judicial, éste Tribunal NIEGA el requerimiento por ser improcedente, en razón que este tribunal observa que si bien es cierto que los funcionarios ingresaron al domicilio sin orden de allanamiento, el mismo se debió para impedir la perpetración de un delito, de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte, tal como lo señalan los entrevistados, y el Ministerio Público, al momento de su exposición, ya que el mismo se encontraba armado y efectuando disparos.
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, en contra de HENRY RAFAEL SUÁREZ ESCALONA, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 175 del Código Penal Vigente.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; MANIFESTANDO EL MISMO SU DESEO DE IR AL JUICIO ORAL.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
HENRY RAFAEL SUAREZ ESCALONA, C.I. Nº 5.243.937, de 49 años de edad, nació en fecha 05/06/58 hijo de Maria de Suárez y Epifanio Suárez, residenciado en carrera 29 entre calles 37 y 38 casa N- 37-34, Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 16 de Noviembre del 2007, aproximadamente a las 10:20pm, los Funcionarios Inspector Jefe (PEL) RAFAEL JIMENEZ, Distinguido (PEL) DAGSI PERDOMO, y el Agente (PEL) EDISON MENDOZA, Adscritos a la Comisaría Nº 50 de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados para que se trasladaran a la Urbanización El Estadio, calle 5 entre 1 y 2, ya que un ciudadano se encontraba haciendo disparos en esa misma dirección, además de eso encontraron que el portón de la vivienda tenía presuntos impactos de bala ya que presentaba varios orificios, motivo este por el cual los Funcionarios optaron por saltar la pared de la vivienda y se identificaron como Funcionarios Policiales ya que oían voces de niños llorando y asustados, posteriormente una señora les informa que su esposo había tenido un percance con los vecinos y todo está bien. Asimismo dejaron constancia mediante una inspección al sitio donde sucedieron los hechos que el portón presentaba orificios supuestamente ocasionados por impactos de bala y las adyacencias del estacionamiento y observaron seis (6) orificios en el portón y en los alrededores del vehículo perteneciente al imputado cinco (5) cartuchos percutidos, calibre 3.80m.m. Posteriormente el Agente (PEL) EDISON MENDOZA, logra incautar dentro de la habitación en una gaveta de la peinadora un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80mm, marca Smith Wesson, modelo WS380 AUTO, color negro, serial RAF0664, con un cargador que contenía un (1) cartucho sin percutir, un cargador vacío del mismo tipo de armamento, cuatro (4) cartucho calibre 380mm sin percutir, veinticinco (25) cartucho calibre 380mm sin percutir, ocho (8) cartuchos 9mm sin percutir y una navaja confeccionada en acero inoxidable, marca Stainless.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes a excepción del acta policial de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por los funcionarios (PEL) Rafael Jiménez, DTGDO. (PEL) Dagsi Perdomo y AGTE. (PEL) Edison Mendoza.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al acusado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL