República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003792

Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusada: Aracelis Ramona Torres Sánchez
Defensora: Abg. Esperanza Graterol
Fiscalia: Abg. William Guerrero
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


En fecha 26 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de la Imputada ARACELIS RAMONA TORRES SÁNCHEZ, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 5to ejusdem; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta, solicito la autorización de la Destrucción de la Droga incautada en el presente Asunto y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le impuso a la imputada del precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a impone a la imputada, plenamente identificada en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expuso: “No voy a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: en conversaciones previas con mi representada ella me manifestó su deseo de admitir los hechos por lo que solicito que una vez admitida la acusación se le imponga del procedimiento especial de admisión de hechos y posteriormente me ceda nuevamente la palabra.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 5to ejusdem, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, la acusada debidamente impuesta de los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra e impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, la citada acusada manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
Cedida la palabra a la Defensa expuso: mi defendida manifestó su deseo de admitir los hechos, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal.
Oída la manifestación de la acusada de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 13 de Junio del 2007, una comisión integrada por los Funcionarios adscritos al departamento de la zona policial 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Insp. (PEL) PEREZ MONTES JOSE GREGORIO, Sgto. /2do SANCHEZ LUIS EMILIO, Cbo/2do ORELLANA RICHARD, Dgdo (PEL) ROJAS CARLOS, Los cuales practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio Máximo Rojas, sector la Reina Mora, callejón el Rosal, en una vivienda elaborada en tapas de zinc de color azul, Nº 107, con el fin de darle cump0limiento a la orden de allanamiento KP01-P-2007-003654, en ejecución de la referida orden de Allanamiento, la comisión de Inteligencia, aproximadamente a las 14:45 horas, en la zona donde está ubicado el inmueble, solicitaron la colaboración de dos testigos, los cuales fueron identificados como: PARGAS BURGO WILLIZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.339, y PEÑA CESAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.726. En la entrada de la vivienda ya descrita se encontraba una ciudadana de contextura obesa, piel color blanca, cabello largo color negro, dijo ser la dueña de la vivienda, quedando identificada como: TORRES SANCHEZ ARACELIS RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.886, se procedió a la revisión de la vivienda la cual consta de una sola área , que funge como sala, cocina, comedor y dormitorio, al revisar las tapas de zinc por la parte interior se consiguen un envase redondo de metal con tapa de color amarillo, con un estampado a su alrededor de colores rojo, blanco y morado, en uno de sus extremos un logotipo redondo de color negro con letras blancas donde se lee “HERBAL ESSENCES”, en su otro extremo se lee RIZO SENSUAL, en el interior del envase se encontró lo siguiente: una (1) bolsa pequeña de material sintético de color transparente y cierre mágico, contentiva de ciento trece (113) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, el cual en la experticia química determinó contenía la Droga denominada COCAINA con un peso bruto de quince (15) miligramos con ochocientos (800)miligramos, dentro del mismo envase también se encontró tres (3) envoltorios de color verde, en cual la experticia botánica determino contenía la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de (5)gramos con setecientos (700) miligramos.


DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por la acusada, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 5to ejusdem. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a la acusada; como responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 5to ejusdem; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS, con el aumento de un tercio por aplicación de la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena, de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que la ciudadana ARACELIS RAMONA TORRES SANCHEZ, no posee antecedentes penales, quedando la pena hasta el momento a cumplir en CINCO (05) AÑOS.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en concreto la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ARACELIS RAMONA TORRES SANCHEZ, cédula de identidad N° V- 17.035.886, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 28/07/82 de 25 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación ama de casa, hijo de Maria Sánchez y Agustín Torres, residenciado en Maximino Rojas calle El rosal casa C-107, Cabudare La piedad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 5to ejusdem; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL