REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003017

REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública ROCIO VALBUENA, en relación a la Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad del Imputado ORLANDO RAFAEL CORDERO CASTILLO a una de las Medidas Cautelares de las del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que al imputado de autos, supra mencionado, se le impuso Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-03-08, sin que a la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, habiendo transcurrido el lapso correspondiente para la realización de la revisión de la medida.

En virtud de que el imputado esta presto a un acuerdo preparatorio, y aunado a ello se evidencia según informe médico consignado que fue objeto de lesiones físicas, y es por esto que la Privación Judicial de Libertad bajo las circunstancias ya descritas, se convierte en atentatoria contra el derecho a la vida del imputado.
Es así como este Juzgador, en atención de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho a la vida, por lo antes expuesto se ve vulnerado en el presente caso.

De esta manera, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial De Libertad decretada en su oportunidad debe sustituirse por una menos gravosa, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los supuestos que la motivaron y dieron razón al juzgador, para que tomara tal decisión, considera ahora habida cuenta quien aquí decide, que han variado tales circunstancias, entre ellas la oferta de reparación del daño al proponer o tener la intención según lo manifestado por la defensa de llegar a un acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso aunado al nuevo hecho de resguardar la integridad física del imputado de marras.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida formulada por la Defensa del imputado ORLANDO RAFAEL CORDERO CASTILLO, plenamente identificado en autos y en consecuencia le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES QUINCENALES por ante la Oficina de Alguacilazgo, debiendo notificar con anticipación cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad y líbrense oficios Correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA