REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005814

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por el abogado JOSE ALBERTO CARRILLODUGARTE, con su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Conoce la fiscalía Cuarta mediante denuncia interpuesta por la ciudadana RIBOUD NADAL YSAURA YSABEL, de Cédula de identidad Nº 7.321.816, residenciada en la calle 29 entre 30 y 31, casa Nº 30-115, Barquisimeto Estado Lara, donde consta lo siguiente: en fecha 24-10-2000, el ciudadano HUGO VALMORE, llego a la Escuela donde laboraba Unidad Educativa Doctor José Gregorio Hernández, y comenzó a decirle groserías, le halo por el cabello, la apretó por el brazo izquierdo, produciéndole hematomas.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, refleja una situación de Violencia Contra la Mujer y La Familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses.
Este delito, si bien es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo, se encuentra prescrita, en virtud de que este delito tiene prevista una pena de Seis a Dieciocho meses de prisión, siéndole por tanto aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, Tres años. Dicho lapso comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, pues no se verificó ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que regía al efecto en el Código Penal que estaba vigente en la época en que se cometió el delito. En este sentido, se considera que no se ha verificado ninguno de los actos previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo que supera el lapso de los Tres años antes mencionado.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA