REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000163
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 02 de Junio de 2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.903.515, venezolano, de Profesión u Oficio Soldador, residenciado en la urbanización Guerrero Ana Soto, carrera 1, frente a la Licorería Chemen, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 10/01/2006; La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos a la comisaría policial N° 22 de la Fuerza Armada Policial, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 10/01/2006, aproximadamente a las 08:40 a.m. por la carrera 11 con calle 9 del Barrio Los Luises, le dan la voz de alto y corre, lo aprehenden y le incautan a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver calibre 38 con cacha de madera envuelta en cinta adhesiva; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual, una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento ORDINARIO y se decretara Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
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En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-06-2008, este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-06-2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En tal sentido se acoge la calificación jurídica previsto y sancionado en el artículo 277 pues, del acta policial levantada al momento de la aprehensión del hoy acusado se desprende que se encontraba en la cintura del mismo un arma de fuego ya descrita y no poseía autorización que justificara tal tenencia. Este elemento aunado al peritaje practicado a la misma en el que se determina que son idóneas para maltratar, herir y hasta causar la muerte, hacen considerar a quien juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.903.515, venezolano, de Profesión u Oficio Soldador, residenciado en la urbanización Guerrero Ana Soto, carrera 1, frente a la Licorería Chemen, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
DE LAS PRUEBAS
Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Revocar la Medida Judicial Sustitutiva de Privación de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible.
Aunado a ello, debe observarse que tal delito es pluriofensivo, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor, viéndose alterada en esa forma la paz social. De igual forma observa este juzgador, que el imputado presenta otra causa por un delito de mayor entidad signado con el Nº KP01-P-2007-001182 por ante el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de Robo Agravado por el cual se encuentra privado de libertad desde Marzo del año 2007, aunado al hecho cierto que en el año 2007 sus presentaciones fueron irregulares por lo que respecta a este asunto que decide este Tribunal, lo que lleva a la convicción de que el imputado no está dispuesto a someterse al proceso en forma voluntaria, lo que se garantizaría forzosamente a través de la imposición de una Medida de Privación de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor, para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción. Por tal razón quien aquí decide, impone una medida de privación Judicial De Libertad al ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES ut supra identificado y Revoca la anterior medida Cautelar de la cual gozaba el mismo. En este mismo orden de ideas este Tribunal visto lo solicitado en audiencia preliminar por parte de la defensa a lo cual no se opuso el ministerio público, se ordenó la acumulación de la presente causa al asunto signado con el Nº KP01-P-2007-001182 llevado por el Tribunal De Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme al artículo 73 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Se admite la acusación presentada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral a las que se ha adherido la defensa pública en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Vista la no admisión de los hechos se ordena la apertura a juicio oral y público, se EMPLAZA a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio 5, por lo que se DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa de ACUMULAR esta causa a la causa Ante El Tribunal De Juicio 5, bajo el Nº KP01-P-2007-1182, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a ese Tribunal. Quedan notificados el fiscal y la defensa de la acumulación a la causa. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar se REVOCA la medida de presentación y se IMPONE medida de Privación de Libertad por lo que se ordena expedir la boleta de privación de libertad, déjese constancia que se acumulara esta causa a la de juicio. Se instruye a la secretaria para la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio competente dentro del plazo legal. La parete dispositiva de la presente decisión se dictó en presencia de las partes en fecha 2-06-2008. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación de la decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA