REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000269
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Junio de 2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano EMILIANO VARGAS cédula de identidad Nº V-9.612.873, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 11-09-1959, de 48 años de edad, Venezolano, viudo, de Ocupación Vende Prensa, hijo de Maria Barrios y Marcelino Colmenarez residenciado en Carrera 11 entre Calles 12 y 13 Los Ruices a seis cuadras de la cancha Cataña, por la comisión de los delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Articulo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en virtud del los hechos sucedidos en fecha 09/01/2008; La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de La presente causa, que se inicia en fecha 09 de enero del presente año, en ocasión del Allanamiento realizado en el Barrio Lindo calle 8 entre 9 y 8 entrando al canal de drenaje, casa de bloque, realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde entre otros particulares dejan constancia, que al llegar a la residencia al revisar el segundo cuarto lado derecho, al revisar la cama de metal color marrón, se observó debajo de la colchoneta, un arma de fuego tipo escopeta, fabricación rudimentaria, calibre 12 milímetros, color negro con color marrón, sin capsula. Igualmente se observó una bolsa de material sintético, plástico transparente, contentiva en su interior de varios envoltorios tipo cebollita, confeccionados con material sintético plástico de color negro, atados con hilo de color gris, abriendo uno de los envoltorios, se observó una sustancia color blanco que se presume sea algún tipo de droga, siendo contados 135 envoltorios, por lo que se procedió a indagar con el ciudadano de origen y destino de lo incautado, manifestando el ciudadano Vargas Emiliano, en presencia de testigos que eso era de su sobrina Osneidys Vargas que vive con él, culminando el registro de la vivienda de bloque, fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento ORDINARIO, y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado En El Articulo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
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En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-06-2008, este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal como punto previo decidir a cerca de la nulidad solicitada en audiencia preliminar en relación al allanamiento practicado en fecha 09-01-2008, por cuanto a criterio de la defensa, violenta flagrantemente lo contenido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que efectivamente, en la orden expedida se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal a saber 1) La autoridad Judicial que decreta el allanamiento como lo es el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, 2) El señalamiento concreto del lugar a ser registrados es decir en un inmueble ubicado en Barrio Lindo Calle 8, entre carreras 9 y 8, entrando por el canal de drenaje, casa de bloques sin frisar con un rancho de zing contiguo, cerca de alambre de púas y láminas de zing donde reside una ciudadana de nombre Oneidys. 3) La autoridad que practicará el registro como lo es La Fuerza Armada Policial del Estado Lara Dirección de Investigaciones Policiales 4) El motivo preciso del allanamiento el cual consiste en ubicar la existencia de evidencias u objetos relacionados con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y por último La fecha y Firma de la orden lo cual se evidencian en la referida orden del cual parte o da origen a todo el procedimiento generando los hechos planteados en la presente audiencia en dicha orden que riela al folio tres del presente Asunto; es así entonces que el legislador en ningún momento indica, que debe colocarse el nombre del imputado en dicha orden, sólo indica que la misma debe contener la información sustancial de soporte, para que el juez pueda emitirla con las características que exige la norma y que además esta sea fundada, visto así es por lo que a criterio de quien aquí decide apegado al contenido del artículo 211 ejusdem declara que la orden es lícita pues contiene todos los requisitos exigidos por el legislador sin hacer distingo de la persona a la cual va dirigida por lo que en consecuencia declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa del acusado. Y así se decide.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-06-2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano EMILIANO VARGAS ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado En El Articulo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, del acta policial levantada al momento de la aprehensión del hoy acusado se desprende que tanto el arma de fuego como los envoltorios de Droga se encontraban debajo del colchón de uno de los cuartos de su residencia. Este elemento aunado al peritaje practicado a los envoltorios de presunta droga, se determinó que se trataba de la droga conocida como COCAINA, y en cuanto al arma de fuego se determina que es idónea para maltratar, herir y hasta causar la muerte, lo que hace considerar a quien aquí juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EMILIANO VARGAS ya identificado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado En El Articulo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto a pasar de que el Ministerio público solicitó que la calificación fuera agravada en ningún momento señaló cúal de las agravantes bien sea genéricas o específicas contenidas en el Código Penal y en la Ley Orgánica in comento, siendo esta facultad del Ministerio público por ser este el titula de la acción penal a seguir en contra del imputado de marras, el cual debe garantizar su respectivo derecho a la defensa, es por lo que este Tribunal decide admitir parcialmente dicha acusación por el delito antes indicado sin agravante y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano EMILIANO VARGAS ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado En El Articulo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
DE LAS PRUEBAS
Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción y por considerar igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, a excepción de las contenidas en los numerales 5to la cual es el Acta Policial de fecha 09 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; 6to la cual consta del Acta Policial en la que rielan las Investigaciones previas realizadas por funcionarios policiales que dieron origen a la autorización del Allanamiento, declara este Tribunal conforme al artículo 330 numeral Noveno del Código Orgánico Procesal Penal que las mismas no son pertinentes por cuanto no cumplen con lo indicado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas como prueba documental, específicamente de acuerdo al contenido del numeral segundo de dicho articulo; y 14to en donde consta el informe que contiene el resultado de la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño del arma incautada, en cuanto a esta última por cuanto el fiscal no indica la pertinencia y necesidad de dicha prueba y es por lo que quien aquí decide no la admite, todas ellas ofrecidas en el escrito de acusación del ministerio publico, todas las demás las admite por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite la testimonial ofrecida por la defensa.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible.
Aunado a ello, debe observarse que tales delitos son pluriofensivos, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor, viéndose alterada en esa forma la paz social pues la comisión de estos delitos es catalogado como de lesa humanidad. Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor, para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción. Por tal razón quien aquí decide, Mantiene una medida de Privación Judicial De Libertad al ciudadano EMILIANO VARGAS ya identificado. Así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación de la Fiscalía presentada en contra del ciudadano EMILIANO VARGAS, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el ministerio público a excepción de las contenidas en los numerales 4º,5º y 14ºde su escrito de acusación así como las pruebas ofrecidas por la defensa. TERCERO: Se dicta el auto de apertura a juicio y se insta a la ciudadana secretaria para que en un lapso de cinco días remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: Se Mantiene La Medida de Privación Judicial de Libertad para el acusado de autos.
Por cuanto la dispositiva de esta decisión fue dictada en fecha 25-06-2008, en presencia de todas las partes, reacuerda notificar la presente fundamentación. Líbrese las correspondientes Boletas. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA