REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-000315
IMPUTADA: Mirmie Janeth Canelón Hernández, C.I: 12.241.836, venezolana, soltera, nacida el 03-02-76, de 32 años de edad, de profesión u oficio domestica, hija de Juan Vicente y Berlkis Hernández y residenciada en el caserío el Catero, casa s/n, Turén, Estado Portuguesa.
FISCAL UNDECIMO: ABG. ROSMARY CORDERO
DEFENSA: ABG. PEDRO LUIS MEDINA

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal fundamentar audiencia oral, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 03 de Julio de 2007, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de fundamentar decisión de sobreseimiento de la causa en el presente asunto en fecha 03 de Julio de 2007, que la misma se tendrá como sentencia, procediéndose a publicar el texto integro del acta que contiene dicha resolución; en virtud de los hechos explanados y de los resultados de las diligencias efectuadas durante la fase preparatoria, considerando la representación fiscal como titular de la acción penal que la ciudadana MIRMIE JENETH CANELON HERNANDEZ, no se le puede atribuir delito alguno, por cuanto según el Acta Policial de fecha 23-03-2000, suscrita por los funcionarios Sergio Barrera, Omar Medina y Eduardo Querales, adscritos a la Brigada Especial de Perros antidrogas de La Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, se evidencia que la mencionada ciudadana no vive en la vivienda objeto del allanamiento y que la misma se encontraba en la vivienda, en calidad de visitante, y la sustancia objeto de la investigación fue incautada específicamente encima de una biga corona que divide la vivienda en su parte central, encontrándosele sólo en su poder la cantidad de veintidós mil setecientos cuarenta bolívares, por lo que no puede atribuírsele delito alguno, de los establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A saber:

“Siendo las 2:00 pm del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 08, integrado por el JUEZ Abg. Carlos Luis González, El Secretario Abg. Frank Solmenares y el Alguacil, a los fines de efectuar la audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de un lapso de espera de 30 minutos se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 9° del Ministerio Público Rosmery Cordero, El defensor Privado Abg. Pedro Luis Medina, debidamente inscrito en el IPSA Bajo el Nº 116.353, la Imputada Mirmie Janeth Canelón Hernández, titular de la Cedula de identidad 12241836, Venezolano, residenciado en santa Isabel, carrera 5 b, calle 3 C, la Lagunita, N° CM-8. Acto seguido el Juez da inicio al acto, Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 10 de Julio del 2006, es todo. Seguidamente previo cumplimiento de las formalidades de ley y de la imposición del precepto constitucional del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, se le cedió la palabra a la imputada, quien manifiesta que no va a declarar y le sede la palabra a su defensor. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa privada quien expone: se adhiere a la solicitud Fiscal, Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 8 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERA: De la Revisión exhaustiva del presente asunto, se constata que la Representación Fiscal en fecha 10 de Julio de 2006, presento solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia este Juzgador decreta con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Mirmie Janeth Canelón Hernández, titular de la Cedula de identidad 12241836. SEGUNDO: La presente decisión será fundamentada por auto por separado, quedando los presentes debidamente notificados, de no fundamentarse dentro del lapso se notificará a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 3:10 p.m.”

Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL No. 08


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA