REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006450
IMPUTADOS: María Dolores Infante, C.I.: 11.790.361, venezolana, soltera, nacida en Carache, estado Trujillo, el 29-05-59, 03-02-76, de 32 años de edad, de oficios del hogar y residenciada en la Granja San Antonio, vía Chirgua cerca del Ujano, estado Lara y Ramón Felipe Barrios González, C.I.: 4.411.972, soltero, nacido el 15-11-46, obrero y residenciado en la Granja San Antonio, vía Chirgua cerca del Ujano, estado Lara.
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO: ABG. JENNIFER SANZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA RAMOS
DELITO:

Corresponde a este Tribunal fundamentar audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de Abril de 2007, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de fundamentar decisión en el presente asunto en fecha 03 de Julio de 2007, que la misma se tendrá como resolución fundada, procediéndose a publicar el texto integro del acta que la contiene. A Saber:

“En el día de hoy, 23 de Abril del año dos mil siete, siendo las 4:00 p.m., oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia conforme al artículo 130 del COPP, constituido el Tribunal Octavo de Control presidido por la Juez Abg. Carlos Luis González, el Secretario: Abg. Luis Rivero, y el alguacil de sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de que se encuentran presentes: la Fiscal 23º del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz, la defensora Pública penal Abg. Verónica Ramos, y los imputados MARIA DOLORES INFANTE, cédula de identidad Nº 11.790.361, de 40 años de edad, nacido en Carache del Estado Trujillo, el 29-05-59, de estado civil soltera, Oficios del hogar, residenciado La granja San Antonio vía Chirgua cerca del Ujano, Barquisimeto Estado Lara, y RAMON FELIPE BARRIOS GONZALEZ, cédula de identidad Nº 4.411.972, nacido el 15-11-1946, de estado civil soltero, Obrero, dirección la misma, Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Seguido se da inicio a la audiencia y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, y sucinta los hechos que están ocurriendo, y precalifica los hechos como el “DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES” contemplado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente dentro de la Ley Penal del Ambiente. La fiscal: solicita la paralización de toda actividad de este tipo encuentra en la tierra protectora de un reservorio de agua ,previsto y sancionado en el artículo 24 ordinales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente. Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al imputado el significado de la precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones no son objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el ciudadano MARIA DOLORES INFANTE respondió que si y expuso: el señor no tiene que ver el señor cuida solo la casa, ya la abogada presente ya conoció el terreno, el dueño de la finca autorizó para Lodolfo Lucas su numero de teléfono es 0414-511-42-77, según ellos tienen el permiso del ambiente yo tengo firma como vivo 13 años viviendo allí, yo vivo en vía granja un mi hijo de 9 años que ellos me prometieron ayudarme y lleno los camiones de agua parea los vecinos, escombros hay en la carretera, el señor va a puro dormir el trabaja lejos de allí, que me pagan plata, tengo tres sobrino guardias , La fiscal pregunta: exactamente cuando son las actividades de la finca ; respondió; mi esposo nosotros llegamos allí son cuatro socios ellos nos pagaron por un año después nos abandonaron yo me encargue de cuidar esa granja con mi hijo yo salgo a trabajar y entonces ellos se desaparecieron ahora me prometieron una casa para allá fue el canal de televisión yo no tengo nada que ver quiero es irme de allí el fue el que mando a rellenar eso, La Fiscal pregunta: Quienes son los miembros de la fina, respondió; Yobanny Yuseppe , Pepe Yuseppe y Rosario Pereida. RAMON FELIPE BARRIOS respondió que si y expuso: Yo no tengo nada que decir porque yo no soy culpable en esos escombros no soy parte, no tengo ningún derecho allí, desde el Ujano a la granja esta full de escombros porque no denuncia que están tapando la via, eso si es lo único que voy a decir. La fisca pregunta sabe leere y escribi, respondio: que no, la guardia nacional fue y le pregunto algo usted se recuerda de eso, respondió: si el señor dueño de eso hizo un acuerdo por que iba a construir pero La defensa pegunta: ese día que lo citaron si también asistieron los dueños, Respondió: que si los dueños, pregunta usted no autorizo para que hicieran la vota de escombros, no yo no he autorizado a nadie. Ellos me iban a pagar 10.000 bolívares pero eso lo agarraba para mantenerme ellos van solo a buscar agua, El Juez pregunta: que hace usted en la granja: respondió puro duermo y en la otra granja siembro maíz yo soy utilitis, s le sede la palabra a la defensa: únicamente yo solicito a la Fiscal que sea esta persona citada para ver que esta sucediendo y solicitar a el Ministerio del ambiente para que realice una inspección en el lugar, creo que se puede profundizar con el ministerio del ambiente., es todo. DECISION: Oídas como han sido las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, Decide el Juez Siguientes términos: por cuanto se ha evidenciado en el desarrollo de la presente audiencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar una responsabilidad penal este juzgador niega lo solicitado por la representación Fiscal y exhorta muy respetuosamente al Ministerio Público a profundizar en las investigaciones a fin de determinar si hay o no responsabilidad penal de los ciudadanos imputados acá presente. La presente decisión se fundamentará por auto separado, es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.”

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL No. 08


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA