REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000536
IMPUTADO: Melvin José Escobar Rivero C.I: 12.247.068, venezolano, soltero, nacido el 09-01-74, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rubén Escobar y Gloria Rivero y residenciado en la carrera 31 con calles 29 y 30, callejón 29-A, casa Nº 29-127, Barquisimeto, estado Lara.
FISCAL UNDECIMO: ABG. ROSMARY CORDERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA RAMOS
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal fundamentar Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Abril de 2007, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de fundamentar decisión de sobreseimiento de la causa en el presente asunto en fecha 09 de Abril de 2007, que la misma se tendrá como sentencia, procediéndose a publicar el texto integro del acta que contiene dicha resolución. A Saber:

“Siendo las 10:00 AM del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 08, integrado por el JUEZ Abg. Carlos Luis González, el SECRETARIO Abg. José David Andrade y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia en virtud de la Aprehensión del ciudadano Imputado arriba identificado, por lo que siendo que consta el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en este acto Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de estar presente el Imputado, plenamente identificados al inicio del acta, la Fiscal 11° del M. P Abg. Rosmary Cordero y la Defensa Pública Abg. Verónica Ramos, se deja constancia que se da inicio a la Audiencia se le impuso al Imputado del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). Y manifiesta que no se estaba presentado por cuanto fue internado en un Centro de Rehabilitación en Carora en la Granja Oasis Institución sin fines de Lucro, luego no tenia los papeles del asunto y con mi madre llamamos al Centro de Rehabilitación Negra Matea y ya me inscribí y estamos esperando a la visitadora social, quiere se me interne en Carabobo porque allí dan cursos y lo ubican laboralmente, es todo. Seguidamente cede la palabra al FISCAL quien manifiesta que en virtud de que en el asunto ya fue presentado el acto conclusivo el cual está inserto al folio 31 al 34 y se procederá a realizar la Audiencia Preliminar es por lo que procedo a ratificar el acto conclusivo presentado y de conformidad con el artículo 318 numeral 2do, Solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por ser un hecho atípico de lo que se desprenden de las actas el cual concuerda con el artículo 70 numeral 2do de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en favor del ciudadano Escobar Rivero Melvin José, C.I: 12.247.068 por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, así mismo solicita se vista la declaración del Imputado se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y en virtud de que ya tramitó su inscripción en un Centro de Rehabilitación consigne los documentos al Tribunal, es todo. / El Tribunal nuevamente le impuso al Imputado del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) y manifiesta acogerse al mismo. Seguido cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Vista la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público solicito que la misma sea declarada con Lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 2do de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo como consecuencia de ello solicito se decrete la Libertad plena de mi defendido, es todo. Acto seguido el Tribunal Octavo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la exposición de las partes y la Solicitud del Ministerio Público y de la Defensa de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 70 numeral 2do de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Escobar Rivero Melvin José, C.I: 12.247.068 venezolano, natural de Barquisimeto, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 09-01-1974, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos: Rubén Escobar (F) y Gloria Ribero, domiciliado en la Carrera 31 con calles 29 y 30 callejón 29-A, casa 29-127. SEGUNDO: Se deja Sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el Imputado debiendo Oficiarse a la División de Capturas del CICPC y a las FAP. TERCERO: No se aplicará Medida de Seguridad debiendo el ciudadano mantenerse en el Centro de Rehabilitación Negra Matea al cual se encuentra sometido. SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA y se libra boleta de libertad plena desde esta sala. La presente decisión se fundamentará en el lapso de ley quedando las partes notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 10: 30 AM.”

Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL No. 08


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA