REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003106
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

ASUNTO: KP01-2008-003106
Barquisimeto, 11 de Junio del 2008
Años 198° y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra del ciudadano MELVIN JOSE PALACIOS Cedula de Identidad 12.700.218, venezolano, de profesión u oficio mantenimiento mecánico, hijo de Maria Dominga Palacios y de Alexis Nuñez, fecha de nacimiento 21-11-75, en Barquisimeto, de 32 años, soltero, cuarto año de instrucción, residenciado en calle principal con calle 1, casa s/n, a una cuadra del Taller de Romer Aguirre, San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconocito, Estado Portuguesa, Telf. de Mamá 0416-1553574, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de Marzo de 2008 la fecha en la que la representación Fiscal tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la división de inteligencia y coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que dio origen a la aprensión del ciudadano MELVIN JOSE PALACIOS, así como de los objetos y diligencias incautadas mediante la labor de inteligencia realizada por dichos funcionarios adscritos y que a través de la visita domiciliaria estando debidamente autorizados y en presencia de los testigos RONALD DAVID ZAMBRANO AZUAJE y ESPINOZA ELKIN ALBERTO, procediendo a realizar la revisión minuciosa de la vivienda habitada por el hoy imputado, que dio como resultado, que en la primera habitación ubicada del lado izquierdo adyacente a la sala y cerca del baño, el Distinguido FABIAN RODRIGUEZ, localizo en la peinadora de madera, una cartera de cuero color marrón, marca “Reny Vera Pelle”, que contenía 10 envoltorios pequeños, tipos papeleta, confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia de color blanco, y de cedula de identidad del referido imputado, continuándose con la revisión en la misma habitación, dentro de un escaparate grande de madera, una cantidad de vestimenta en una funda para almohadas, color azul con estrellas, y media luna con sol, había envuelto un envoltorio mediano en plástico transparente contentivo de 446 envoltorios pequeños tipo papeletas confeccionados en papel de aluminio, con sustancia de color blanco; también fueron incautados la cantidad de 15 bolívares fuertes, dos celulares; por otra parte dejan constancia que de la revisión corporal se encontró igualmente en presencia de los testigos, en el bolsillo del lado derecho del short, 26 envoltorios pequeños, tipo papeleta confeccionados en papel aluminio con la misma sustancia, en virtud de ello procedieron a leerle los derechos constitucionales.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano MELVIN JOSE PALACIOS, ya identificado, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la participación del acusado en su perpetración. En efecto, del Acta de Allanamiento levantada al efecto se desprende que en el inmueble donde reside el ciudadano, una vez que fue objeto de revisión en virtud de orden de allanamiento expedida por la autoridad judicial, fueron encontradas varias porciones de la sustancia que se presumía fuera Cocaína en forma oculta, Igualmente de las entrevistas que rindieran los ciudadanos RONALD DAVID ZAMBRANO AZUAJE y ESPINOZA ELKIN ALBERTO quienes manifestaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Por su parte la Prueba de Orientación arrojó como resultado que se trataba de COCAINA, con un peso bruto en 10 envoltorios, 0,3 gramos; 446 envoltorios 235,7 gramos; 1 envoltorio 47,1 gramos y 26 envoltorios 14,3 gramos de la sustancia incautada, siendo que tales cantidades quedan comprendidas en el encabezamiento del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Ocultamiento en virtud de la forma cómo se encontraba la sustancia, es decir, ubicadas en lugares ocultos de la casa que fue revisada. Tales elementos hacen concluir que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y por ello se acoge la calificación fiscal en este sentido, y de que se presume con fundamento, la participación de el acusado en su perpetración, por ser la persona que se encontraba habitando y ocupando el inmueble en ese momento donde se hallaba escondida la sustancia.

DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.


DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, así como las pruebas promovidas, y considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado, así como un rechazo por parte de el acusado sobre los hechos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano MELVIN JOSE PALACIOS Cedula de Identidad 12.700.218, venezolano, de profesión u oficio mantenimiento mecánico, hijo de Maria Dominga Palacios y de Alexis Nuñez, fecha de nacimiento 21-11-75, en Barquisimeto, de 32 años, soltero, cuarto año de instrucción, residenciado en calle principal con calle 1, casa s/n, a una cuadra del Taller de Romer Aguirre, San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconocito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el acusado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún permanecen sin variación, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado en la perpetración de este hecho punible. Aunado a ello, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es igual a diez años, es decir que es subsumible en la presunción legal del peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Con todo lo expuesto, a juicio de quien decide, se configura la presunción del peligro de fuga, quedando de esta manera configurados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión se dictó la parte dispositiva en presencia de las partes las mismas quedaron notificadas.
Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Igualmente se ordena expedir copias solicitadas por la defensa cursante al folio Ochenta Y Ocho (88).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 08

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA