REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007107
Vista la solicitud realizada por OMAR GERARDO YEPEZ, padre del imputado OMAR GERARDO YEPEZ MOREL, plenamente identificado en autos, en su escrito, este Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada prevista en El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas, en nuestro caso visto que el delito que se imputa en la presenta causa es DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la magnitud del daño que este tipo delictual causa, son incalculables, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social por ser considerado como un delito de lesa humanidad. Por esta razón, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad e imponer una Medida proporcional a criterio de este juzgador como lo es el Arresto Domiciliario, razones estas que son valederas aún hoy. Por ello el Arresto Domiciliario no puede ser satisfecho con una medida como las del 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Por ello en el Código Orgánico Procesal Penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no quiere decir que se viole, una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el; pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
TERCERO: Por mandato legal establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Control Nº 8, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.
Líbrense las Boletas y Notificaciones respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA