REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONRTOL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Junio de 2008.
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2006-000297


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

I. A la encausada MARY ISABEL MAGUAL Titular de la cedula de identidad Nº V-17.195.553, en fecha 15 de Enero de 2006, se realizó Audiencia oral de Presentación de Imputado en la cual se acordó con lugar la detención flagrante de la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.. Regístrese y cúmplase; Se decreto la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana MARY ISABEL MAGUAL a quien se le imputo la comisión del Delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.. Regístrese y cúmplase.

II. En fecha 13 de Febrero de 2006 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto en el cual la Fiscalia Presenta Formal Acusación en contra de la ciudadana Mary Isabel Magual, en virtud de ello la Abg. Yaira Alejandra Rivero defensora de la ciudadana Mary Isabel Magual consigna ante este Tribunal en fecha 3 de Abril del 2006 escrito de contestación a la Acusación de la Fiscalia proponiendo acuerdo reparatorio, ofrece testimoniales y solicita medida cautelar menos gravosa.


III. La Defensa Técnica solicito al Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2006 Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal Considero procedente por cuanto en fecha 10 de mayo de 2006 el ciudadano ANTERIO WLADIMIR RANGEL AGUAJE, víctima en la presente causa, recibió en la sede de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs), dejando constancia que suscribe formalmente acuerdo reparatorio con la Abogada Yaira Alejandra Rivero Angulo en representación de su defendida Mary Isabel Magual, haciéndose por tanto procedente la sustitución de la medida de coerción personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva por otra meno gravosa, a favor de la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma obligada a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal.

Observa este operador de justicia que desde la última fecha en que fue decretada medida cautelar hasta la presente, ha transcurrido el lapso establecido conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que al menos se haya fijado audiencia preliminar la cual ha sido diferida en varias oportunidades por motivo de la inasistencia injustificada de la Victima ciudadano WLADIMIR ANTERITO RANGEL, por causas no imputables al procesado ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la carencia de personal de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás organismos de investigación auxiliares del Ministerio Público, representa un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurrido el tiempo establecido de la medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al ajusticiable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

IV. Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar de oficio el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra de la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL Titular de la cedula de identidad Nº V-17.195.553, en fecha 06 de diciembre de 2006 quedando sometida a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma obligada a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, gozando la procesada del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara DE OFICIO el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 06-12-06 fue dictada en contra de la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL Titular de la cedula de identidad Nº V-17.195.553 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la época. No Obstante la ciudadana imputada de autos quedara sometida a la Medida Cautelar prevista en el ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE


LA SECRETARIA