REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto Control
Barquisimeto, 09 de Junio de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO: KP01-S-2004-011468

Juez: Oswaldo José González Araque
Fiscal 22° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Imputados:
1) JULIO CESAR ROJAS CASTILLOS, C.I. N° 22.192.051, de 25 años de edad, Mecánico, residenciado en Los Rastrojos, Avenida Bolívar, Urbanización Los Frailes Casa N ° 25. Teléfono 02512615865
2) CABRERA RIVERO JESUS ENRIQUE, C.I. 24.397.926, de 24 años de edad, ayudante de herrería, residenciado en Via Yaritagua, Via Coco el Coco el Mono, Caserío El Cañaveral, casa N ° 376, atrás de Mercal. Teléfono 02514546045.
Defensa: ABG. EDUARDO MIRO PIRELA I.P.S.A 39. 482
Delitos: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS CASTILLOS, C.I. N° 22.192.051 y CABRERA RIVERO JESUS ENRIQUE, C.I. 24.397.926, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, los elementos de convicción, fundamentos de la imputación por los que presento su acto conclusivo de ACUSACION formal contra los ciudadanos aquí presentes por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, indica los medios de prueba con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad señalando su pertinencia y necesidad, se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios que ha indicado, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el juicio surgen nuevos elementos que le hagan procedente; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: Se le cede la palabra al ciudadano CABRERA RIVERO JESUS ENRIQUE quien expuso: el día 20 de mayo yo venia de mi trabajo y me dirigía a donde venden la droga y en ningún momento yo compre cocaína, yo compre marihuana porque yo consumo marihuana, yo no compre cocaína, yo solo compre marihuana porque eso es lo que yo consumo. A preguntas de la defensa: si, si consumí, tenía como un mes que no la consumía, yo consumía marihuana para trabajar, tenía como un mes que no consumía. Entra a la sala el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTILLOS, yo quiero aclarar que la marihuana si era mía, pero la cocaína, esa me la sembraron a mi, llegaron a mi casa sin orden sin nada y me la sembraron, la marihuana si era mía. A preguntas de la defensa: ese día si, si algunas veces, ese día tenía como un mes y medio que no consumía cocaína
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: La defensa niega y contradice las calificaciones y las imputaciones que ha hecho el Ministerio Público, esto lo queremos fundamentar primero en el acta policial vista la cual dice que Julio Cesar Rojas tenia la mayor cantidad de droga, dice que tenia 8 envoltorios de marihuana y 5 de cocaína, para el imputado Jesús Cabrera la misma acta dice que tenia 7 envoltorios de marihuana y tres de cocaína y esto también lo expresa el acto conclusivo del Ministerio Publico, ahora bien entre las pruebas que tenemos en el expediente no esta la experticia del peso de la droga, pero se menciona y así también lo hace el Ministerio Público que la suma de cocaína alcanza 2.7 gramos y la marihuana 20 gr., ahora bien como se puede demostrara ahora después que la experticia se suma toda la marihuana junta y toda la cocaína, como se puede demostrar allí la cantidad que cargaba cada uno de los imputados, hay dudas y esto genera un in dubio pro reo, es decir estamos obligados a beneficiar a los imputados, porque el delito es unipersonal, no podemos decir que toda la droga que cargaba cada uno de ellos era de el o del otro imputado, si le aplicamos a este hecho una máxima de experiencia para resolver el problemas, podemos decir que aproximadamente Julio Cesar Rojas tenia 10.6 gr. De marihuana y 1.550 miligramos de cocaína y el imputado Jesús Enrique Cabrera 9.4 gr de marihuana y apenas 950 miligramos de cocaína es decir ni llegaba a un gramo, esto significa según el código y según la ley especial de droga que la calificación no debió ser la posesión sino el consumo ya que la experticia toxicologica arroja que ambos son consumidores de marihuana y la cocaína no se resuelve con un simple raspado de uñas, porque sabemos que con solo lavarse las manos con solo agua desaparece cualquier rastro de cocaína y también sabemos que solo con 15 días desaparece de la orina cualquier rastro de cocaína. También a criterio de esta defensa y así esta estableció en el Estatuto de Roma y otros estatutos que en materia de droga, los delitos destinados a dañar al colectivo, venta o distribución de una droga al colectivo, pero cuando se trata del consumo, no es un delito de lesa humanidad, ni es un delito, es una enfermedad y en cuanto a la calificación hecha por el Ministerio Publico como lo es la Posesión, tampoco es un delito de lesa humanidad. Así si tomamos en cuenta la calificación hecha por el Ministerio Público, que se hace en un momento en que la ley era más ruda, hoy en día la ley es mas flexible y busca la reinserción del imputado. Por estas razones y siendo que el delito del art. 34 de la ley especial establece a penas un año y medio de pena y no siendo el delito de lesa humanidad prescribió entonces a los tres años de haberse iniciado la acción penal y han trascurrido hasta este entonces cuatro años y 45 días y apenas estamos en la audiencia preliminar, esto de conformidad con el Art. 108 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por eso se solicita en primer lugar el archivo de la causa por prescripción penal y segundo que en caso de no ser acordado rogamos con todo respeto al Tribunal se aparte de la calificación jurídica del Ministerio Público y también queremos rogar al Ministerio Público y al ciudadano Juez que todo lo que se pueda hacer para curar a ambos imputados, ya que los mismos me han manifestado en privado que desean curarse de esta enfermedad. Es todo. Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JULIO CESAR ROJAS CASTILLOS y CABRERA RIVERO JESUS ENRIQUE, por la comisión del delito de Posesión de Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de conformidad con el articulo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 20 de Mayo del 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejan constancia del modo tiempo y lugar en la cuelo tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: JULIO CESAR ROJAS CASTILLOS y CABRERA RIVERO JESUS ENRIQUE, por encontrarse incurso en uno de los delitos de Posesión de Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de conformidad con el articulo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantienen LAS MEDIDAS CAUTELARES impuesta al acusado JULIO CESAR ROJAS CASTILLO en su oportunidad, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS cada TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y se mantiene la Privación en relación al acusado JESUS ENRIQUE CABRERA QUINTO: : En lo que respecta a la solicitud de la defensa en cuanto al archivo de las actuaciones por Sobreseimiento de la causa en virtud de la prescripción de la acción penal, observa este Juzgador que el delito por el cual se acusa formalmente a los ciudadanos JESUS ENRIQUE CABRERA Y JULIO CESAR ROJAS CASTILLO, es por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que ha criterio de este Juzgador el mismo se considera delito de lesa humanidad, tal como lo prevé reiteradas jurisprudencia, por lo que por tratarse de delitos de lesa humanidad los mismos no prescriben, es por ello que en base a lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en lo que respecta al Archivo del expediente por prescripción de la Acción Penal. Expuesto lo anteriormente con lo que respecta a la solicitud de la defensa.-
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.