REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
AÑOS: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010075

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Secretaria: Abg. JULIANA BOU ASSAF
Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yraima Aranguren
Defensora Privada: Abg. Abg. Yuraimer Guerra Cardenas I.P.S.A 108.878
Acusado: QUERALES NARVAEZ ROBERT ELISANDRO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.019.742, de 35 años de edad, domiciliado en la calle 27 entre carreras 12 Y 13, casa rural de bloque, como a 200 MTS de LA RIBEREÑA, TELEFONO 04167545527.
Victima: ciudadano SIVIRA COLLANTES YOHAN ALBERTO titular de la cédula de identidad Nº V-13.269.094
Delito: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inicio el día 20 de Diciembre del 2005, al comparecer ante la Prefectura del Municipio Iribarren, el ciudadano JOHAN ALBERTO SIVIRA COLLANTES titular de la cédula de identidad Nº V- 13.269.094, residenciado en Tierra Negra sector Vista Hermosa rancho cerca del tanque Cristo Viene, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano ROBERT QUERALES en la cual expuso entre otras cosas “… es el caso que dicho ciudadano es concubino de la madre de mis hijos el cual el día sábado 17/12/05 en horas de la tarde se dio a la tarea de agredirme en compañía de otros dos ciudadanos ALI NARVAEZ Y RAMON NARVAEZ no siendo esto la primera vez agrediéndome de palabra y lo hago responsable a él de lo que me pueda suceder a mi persona, ya que, dichos señores me agredieron físicamente, por el simple hecho de buscar a mis hijos…” Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2006, se realiza Acta de Compromiso entre los ciudadanos YOHAN ALBERTO SIVIRA COLLANTES, FRANCISCO RAMON NARVAEZ y ROBERT QUERALES NARVAEZ, en la cual se comprometen a no molestarse ni de hecho ni de palabra. No obstante , en fecha 05 de Diciembre del 2006 el ciudadano YOHAN ALBERTO SIVIRA COLLANTES, comparece nuevamente ante la Prefectura del Municipio Iribarren, con el fin de imponer denuncia en contra del ciudadano ROBERTQUERALES NARVAEZ, en la cual expuso lo siguiente: …vengo a denunciar al ciudadano (actual pareja de mi esposa) por agresiones físicas, verbales y amenazas(…) es la tercera vez que tenemos problemas, motivado a que tengo tres días con ella y al más pequeño no permiten que yo lo vea, el día sábado 02-12-2006 fui a visitar los niñitos como siempre, pero llame porque quería ver al mas pequeño, cuando mi esposa me lo estaba entregando, el se me vino encima en compañía de otra persona, diciendo que cual era la preguntadera, me golpeó por diferentes partes del cuerpo, me insulto y ofendió con palabras obscenas, me dijo que yo no lo mataba a él me mataba, quiero que se tomen las medidas pertinentes del caso ya que el violo la caución…”
En fecha 18 Octubre se recibe por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto escrito acusatorio procedente de la fiscalia Décima en la cual solicito sea admitida la acusación de conformidad en los artículos 11, 24,108 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes de igual forme solicitó se acuerde el enjuiciamiento publico mediante el correspondiente auto de apertura a juicio del imputado ROBERT ELISANDRO QUERALES por la comisión del delito de Lesiones Personales.


II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 12 de Junio de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades de acto se dio inicio al acto se le impuso al imputado QUERALES NARVAEZ ROBERT ELISANDRO seguidamente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge o concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le otorgo el Derecho de Palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yraima Aranguren quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la época.

Cedida el Derecho de palabra a la victima manifestó: “que yo no tengo ningún problema en que el ciudadano admita el problema.”

Seguido cedió la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que el Juez me imponga la pena.”

En este estado se de le cede la palabra a la Defensora Privada: Abg. Abg. Yuraimer Guerra Cardenas quien expuso: “que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos solicita que se le imponga la pena de inmediato tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo pautado en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la pena que se pudiera imponer solicito la imposición de un régimen de presentación periódica ante el Tribunal.”


III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.


1. Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° en contra del ciudadano QUERALES NARVAEZ ROBERT ELISANDRO por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

2. El Tribunal pasa a decidir de conformidad con el artículo 330 Ord. 5° del Código Orgánico Procesal Penal acordando La Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del articulo 256 consistente den presentación una vez al mes ante la taquilla de alguacilazgo.

3. Las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal.

4. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ord.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual se procedió de la manera siguiente:

El Juez comenzó a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le pregunto nuevamente al imputado si deseba ADMITIR LOS HECHOS a lo que respondió sin coacción alguna: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente y siendo que el delito calificado comporta una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo la mitad la pena de cuatro meses y quince días, se procede a aplicar la rebaja del art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DOS MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO, en consecuencia se condeno al ciudadano QUERALES NARVAEZ ROBERT ELISANDRO a cumplir la Pena de Dos (02) meses y quince (15) días de arresto en aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA al ciudadano QUERALES NARVAEZ ROBERT ELISANDRO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.019.742 a cumplir pena de Dos (02) meses y quince (15) días de arresto en aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.SEGUNDO: Se mantiene la situación de libertad del ciudadano imputado imponiéndose la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente den presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA
ABG. GRISELDA SALAS