REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de Junio de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001098
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. MARIA URBINA
Imputado:
DANIEL UBALDO OCHOA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N ° 8.595.556, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Vereda 23, casa N ° 71
Defensor Privado: ABG. HONORIO MELENDEZ I.P.S.A 67.354
Delito: CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 102 y 103 literal c de la Ley Orgánica de Aduana y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la época.
Celebrada la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, se le cedió primeramente la palabra al ciudadano imputado DANIEL UBALDO OCHOA PEREZ quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de la audiencia, informándole que se le libro la primera orden de aprehensión en fecha 10-09-01 la cual ha sido ratificada en varias oportunidades por este Tribunal y que tuvo origen en la solicitud de fecha 02-09-01, quien libre de coacción expuso: “En ningún momento recibí solicitud o información, recibí una información del Comando del Regional 4, estuve allá y después me dijeron que ya yo no tenia nada que ver.”
Cedida a la representación del Ministerio Público Abg. MARIA URBINA expuso: “Oído lo expuesto por el imputado, esta representación fiscal solicita que se le imponga medida cautelar de las contenidas ord. 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días y prohibición de salida del país”
En este estado se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Honorio Meléndez expuso:
I. Esta defensa solicita que por cuanto en audiencia de presentación se le decreto una libertad plena y mi cliente no ha sido contumaz al proceso, considero que es suficiente con la medida cautelar cada treinta días, considerando el buen comportamiento de mi defendido que a pesar de tener siete años solicitado, nunca ha sido capturado y por el contrario al tener conocimiento que sobre el pesaba una medida de aprehensión contrato mis servicios profesionales e inmediatamente se puso a derecho, por todo esto pido que la medida sea la de presentación cada treinta días, se deje sin efecto la orden de captura, que se le designe correo especial a los fines de hacer llegar los respectivos oficios.
II. Por ultimo solicito copias simples de la acusación, de los elementos de convicción y de las actas de entrevista, así como una copias certificada de la presente acta.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición del ciudadano DANIEL OCHOA PEREZ, y la solicitud de las partes deja SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION que pesaba contra el ciudadano DANIEL UBLADO PEREZ, por cuanto se desprende de las declaraciones dadas a este Tribunal que el mismo nunca fue debidamente notificado a los efectos de que compareciera a la audiencia preliminar y una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto se observa que no exista resultas de las boletas de notificación dirigidas al ciudadano.
SEGUNDO: Se fija la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04-08-08 a las 09:30 a. m
TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 4º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio consistente en la presentación cada 30 días y Prohibición de Salida del País y asimismo una vez escuchada al Defensor Privado del ciudadano imputado, se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del mencionado articulo, como lo es la Presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País al ciudadano DANIEL UBALDO OCHOA PEREZ, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano DANIEL UBALDO OCHOA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N ° 8.595.556 domiciliado en Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Vereda 23, casa N ° 71. Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4º como lo es la Presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 102 y 103 literal c de la Ley Orgánica de Aduana y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la época. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
La Secretaria.