REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 04 de Junio del 2008.
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-030371

JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

SECRETARIO: Abg. ARMANDO RIVAS

ACUSADO: RONNIS EDUARDO LOPEZ CORTEZ

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ROSA PUMILIA

DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALI SANCHEZ Y ARMIÑO LUGO

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA Previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 30 de Noviembre de 2007, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La fiscal Auxiliar Undécimo Abog. Rosmary Cristina Cordero Domínguez del Ministerio Público, profesional del derecho, el defensor del imputado, abog. Alí Sánchez y el imputado Ronnis Eduardo López Cortez, titular de la cedula de identidad Nº 17.104.916. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal Undécima del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado Cordero Domínguez del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA Previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 11 de Diciembre de 2007, los funcionarios policiales Sub Inspector (PEL) Wilmer Perdomo, C/1ro (PEL) William González, C/1ro (PEL) José Hernández y Agente (PEL) Jackelin Sira, adscrito a la investigación de los Tribunales Penales de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, procedieron de efectuar la orden de allanamiento No. KP01-P-04-0301150, de fecha 10-12-04, emanada del Tribunal de Control No. 09, a una vivienda ubicada en la Población de Cabudare, calle Palavecino, de bloques, al frente de cerca de alambre, donde se ve un aviso color amarillo con el emblema de “Peligro”, al lado de una construcción en ruinas diagonal a la Iglesia Evangélica “Gloria a Dios”, donde se presume que existen evidencias relacionadas con la Comisión de Delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en la referida dirección procedieron a localizar dos testigos siendo identificados como Benítez Ledesma Alexander Esteban, titular de la cédula de identidad No. 12.535.753 y Rodríguez Vásquez Rafael José, titular de la Titular de la Cedula de Identidad Nº V-. 13.856.219, a quienes le leyeron la orden de allanamiento y observaron que al frente de la vivienda se encontraba un ciudadano, es por lo que adoptaron las medidas de Seguridad, a quien se le identificaron como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 aparte 5 del referido código y este de una manera nerviosa manifestó encontrarse en calidad de dueño en la misma, procediendo en hacer de su conocimiento del motivo de la presencia policial y presencia de los testigos, le leyeron la orden de Allanamiento y de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lo identificaron como LOPEZ CORTEZ RONNIS EDUARDO, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.104.916, soltero, profesión ninguna, natural de esta ciudad y residenciado en la misma del Allanamiento, optando este por darnos acceso libre al interior de la vivienda, pasando a los testigos, encontrando en la segunda habitación para dormir, guindado en un clavo en la pared, UN (01) KOALA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON LETRAS BLANCAS “YN” CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN PAPEL PLATICO COLOR NEGRO, CONTENIENDO ESTE CIENTO SETENTA (170) TROCITOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR ROSADO, presumiéndose que sea droga de la actualmente denominada “Hielo” conjuntamente con UNA (01) PIPA PARA FUMAR ELABORADA DE UN TUBITO DE BRONCE Y FORRADA CON TEIPE COLOR NEGRO Y PAPEL ALUMINIO y debajo de la cama de la misma habitación se encontró UN (01) ROLLO DE PAPEL ALUMINIO MARCA ALFANOL, con UNA (01) TIJERA PEQUEÑA DE ASA COLOR NEGRO, preguntándole al referido ciudadano sobre la evidencia encontrada y este muy nervioso contesto que el era CONSUMIDOR. De igual manera se le exigieron los respectivos DOCUMENTOS de un (01) televisor de 19 pulgadas color negro a color, marca Sharp sin serial, con u respectivo control de color gris, un (01) MINI COMPONENTE PORTATIL marca Emerson de color gris, serial N 0309826DA, un (01) MICROHONDAS DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVO PLATO INTERNO marca Sankey, serial SA 10750287. UN (01) NINTENDO tipo CD y cinta de color negro marca Sega Sturn, serial 067012788, una (01) LICUADORA CROMADA marca osterizer con su respectivo vaso platico de color azul y tapa de color negro, un (01) aparato de PLASTIFICACION de color negro marca westinghose, manifestando el ciudadano que no poseía documentos de esos aparatos, presumiéndose sean de procedencia dudosa o del canje de droga, optando el C/1ro (PEL) José Hernández en manifestarle que quedaba detenido, haciéndole de su conocimiento el motivo de la detención y leerles sus respectivos Derechos Constitucionales, incautándole la droga conjuntamente con los aparatos mencionados. Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso; el cual manifestó voy a admitir los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada abg. Carmen Alivia Vargas quien expuso: Ratifico la solicitud de revisión de medida ya que mi defendido trabaja actualmente y se le es difícil presentarse cada 4 días. Así mismo solicito el derecho de palabra una vez admitida la acusación, según constancia cursante al folio 68, quien solicitó al Tribunal escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: RONNIS EDUARDO LÓPEZ CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.17.104.916, Venezolano, 25 años de edad, profesión u oficio fecha de nacimiento 16 de Junio de 1982, residenciado en Cabudare Barrio Santa Bárbara, calle Páez, parcela 23, Rancho Morado con ventanas Verdes, Municipio Palavecino, cerca de la Escuela Nueva Segovia, Barquisimeto Estado Lara, quien expone: Voy hacer uso de la admisión de hechos.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oída como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente se acuerde la pena que a bien tenga este tribunal, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4 de Código Penal. Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como éste no se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.
II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto s del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se encuentra tipificado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena establecida es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de cinco (05) años de prisión, el agravante previsto en el articulo 46 ordinal 5 de la misma ley orgánica se atenúa con la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, llevando la pena al termino mínimo de cuatro (04) años de prisión; pero como el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a cumplir es de cuatro (04) años y Prisión , mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: RONNIS EDUARDO LOPEZ CORTEZ, C.I:17.104.916, edad:25 años, profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento: 16/06/1982, dirección: Barrio Santa Bárbara, calle Páez, parcela 23, rancho morado con ventanas verdes, cerca de la escuela Nueva Segovia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, a cumplir la pena de: Dos (2) AÑOS y Seis (6) meses de prisión , en virtud de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revisa la medida de privación de libertad sustituyéndose la misma por la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada treinta días. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 22/05/2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. La presente sentencia se publico dentro del lapso legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 4

Abg. EDWIN ANDUEZA
El Secretario.

Abg. Armando Rivas