REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-002083

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALFREDO NICOLAS OLLARVES PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.531.665, quien fue imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, procede este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
El precitado ciudadano fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el 20 de diciembre de 2007.
Ahora bien, no consta de los recaudos consignados por el Ministerio Público ninguna actitud por parte del imputado que permita inferir que se sustraerá del proceso penal, toda vez que al ser citado por el Ministerio Público el mismo ha acudido. Distinto el caso, del imputado que se niega a asistir a los actos a los cuales está obligado, o cuando el Ministerio Público demuestra que es imposible ubicarlo o el mismo se sustrae de la persecución penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Este Tribunal considera igualmente que lo procedente en todo caso, es que el Ministerio Público solicite al Tribunal la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Juez en esa oportunidad revise y verifique la procedencia o no de las medidas que a tal fin solicite el Ministerio Público.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO NICOLAS OLLARVES PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.531.665, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL. Notifíquese Al Ministerio Públicos de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO


EL SECRETARIO