REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 17 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-004382
SECRETARIA: Abg. ILSE GONZALES
ACUSADOS: JAVIER MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.399.891, 23 años de edad, residenciado en la carrera 5 entre calles 5 y 6 del Barrio Unión, casa Nº 5-86, en la esquina hay una tienda de venta de loterías, Barquisimeto.

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Maria Parra

DEFENSORES PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal.

Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 10 de Junio de 2008, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La fiscal tercera del Ministerio Público Abg. Maria Parra profesional del derecho, la defensora del imputado, abog. Fanny Camacaro y el imputado JAVIER MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.399.891. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de los acusados, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal., por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 14 de Febrero de 2008, los funcionarios MUJICA RIVERO JAVIER, ARROYO COLMENAREZ JHONNY, PEÑA PAREDES FRANK, adscritos al Comando regional Nª 4 de la Guardia Nacional, destacamento de Seguridad Ciudadana, del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano GUERRERO SUAREZ WILLIAMS, comandante de la referida unidad, siendo las 06:30 horas de la tarde del día 14 de abril del presente año, salieron de comisión en el vehiculo militar, en funciones de seguridad ciudadana, para el punto de control fijo ubicado en la Urbanización Macias Mújica de esta ciudad, con la finalidad de efectuar patrullaje por los diferentes sectores, siendo las 08:25 horas de la noche del día 14/02/20208, alrededores del centro comercial “EL RECREO”, específicamente en la carrera 4 saliendo del referido centro comercial avistaron a un ciudadano que venia corriendo hacia el centro comercial y se detuvo informándonos que hace unos cinco minutos le habían robado el celular y golpeado dos ciudadanos, en ese momento le dijeron que se montara en la patrulla y específicamente en la carrera 4 entre 5y 6, callejón Raúl Leoni del Barrio San José detrás del referido centro comercial como a las 08:30 de la noche observaron a dos ciudadanos entrando por el callejón con las mismas características que les había dicho el denunciante, luego se le dio la voz de alto, logrando capturarlos le practicaron el chequeo personal, quedando identificados como: WILMER JAVIER MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.399.891, domiciliado en el Barrio Unión, carrera 05 entre calles 5 y 6, casa Nª 5-86, de esta ciudad, y el adolescente MOGOLLON PEREZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.696.949, el cual fue puesto a al orden de la Fiscalia de Menores.

Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso; el cual manifestó voy a admitir los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expone:
Vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito se imponga de la pena respectiva con las atenuantes establecidas en la Ley, asimismo en relación a la medida cautelar, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta, en este sentido traigo a colación decisión de la sala penal de nuestro máximo tribunal en sentencia del 21 d abril de 2008, es todo.

Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedo identificado como WILMER JAVIER MENDOZA, C.I:19.399.891, edad: 23 años, profesión u oficio: Carpintero, dirección: en la carrera 5 entre calles 5 y 6 del Barrio Unión, casa Nº 5-86, en la esquina hay una tienda de venta de loterías, Barquisimeto Estado Lara, quien expone: Voy hacer uso de la admisión de hechos.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; los acusados, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitieron totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano WILMER JAVIER MENDOZA es de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal cuya pena establecida va de dos (02) a seis (06) años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio se ubica en cuatro (04) años, visto que no presenta conducta predelictual, se le rebaja la pena al termino mínimo de tres (03) años, pero como hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, por lo que debe cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en la ley.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: WILMER JAVIER MENDOZA, C.I:19.399.891, edad:23 años, profesión u oficio: Carpintero, dirección: carrera 5 entre calles 5 y 6 del Barrio Unión, casa Nº 5-86, en la esquina hay una tienda de venta de loterías, de esta ciudad, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS de prisión, en virtud de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 10/06/2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos del artículo 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La presente sentencia fue publicada en el lapso establecido por la Ley.

El Juez de Control Nº 4

Abg. EDWIN ANDUEZA
El Secretario.

Abg. Ilse Gonzáles