REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012861
JUEZ: Abg. EDWIN ANDUEZA
IMPUTADO (S): LISBOA BELLORIN OSCAR DOMINGO, C.I. Nº 14.338.725, de años de edad, nació en el Cují, sector Uno de la Urbanización Las Casitas, primera Etapa entre 5 y 7, Estado Lara.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ARMINIO LUGO Y Abg. ALI SANCHEZ
FISCALIA: Abg. RAFAEL RAMIREZ (2°)
DELITO(S): ROBO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Rafael Ramírez, contra el ciudadano LISBOA BELLORIN OSCAR DOMINGO, cedula de identidad Nº V- 14.338.725, en fecha (04) de Diciembre del año dos mil siete, los funcionarios cabo Segundo Ender Querales, Distinguido Chirinos Ernathal, Distinguido Sexto Torres, Distinguido María Salazar, perteneciente a la División de Inteligencia y de Coordinación de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, cuando eran aproximadamente la 1 y 25 horas de la tarde, se encontraban en la comisaría No.40 del Cují, una vez en el Estacionamiento de la misma llegó un automóvil modelo k, de color verde de donde se bajan dos ciudadanos, el conductor era de contextura regular de pie Blanca, pelo corto negro y barba tipo candado y el copiloto de contextura gruesa, estatura alta, quienes se acercaron a dicha comisión y el ciudadano que fingía como copiloto o pasajero les manifiesta de manera textual. Funcionarios nos acaban de atracar dos tipos en la Urbanización las casitas y me quitaron veintidós Millones setecientos Mil Bolívares en efectivo… en este robo esta implicado este tipo, señalando con esto, al conductor del vehículo en el que había llegado, seguidamente los mismos le preguntan el motivo de tal afirmación a lo que el mismo respondió que lo conocía desde hace más de 06 meses y el mismo trabajaba como carro libre, le dijo que necesitaba que lo fuese a buscar a la casa puesto que tenía que trasladarse hasta Barquisimeto debido a que iba a comprar un carro, así mismo le comento que iba a llevar diez y nueve millones de Bolívares (Bs.19.000.000) en efectivo y debían pasar por el Banco Banesco a retirar Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), para completar el resto del dinero, llegando dicho ciudadano a su casa, a las ocho de la mañana y el mismo le manifestó Aquí llevo la plata, dentro un bolsito, a lo que dicho ciudadano le respondió, pon esa plata en la maletera por seguridad, se fueron en compañía del hijo de la victima, una vez en Barquisimeto el mismo s e queda realizando una transacción bancaria en el Banco Banesco tal y lo acordado, una vez que termino lo llamo y dicho ciudadano lo paso buscando a los diez minutos siguientes se monta en le vehiculo y le dice veámonos para el Cuji, a la altura de la urbanización Las Casitas le manifiesta que siga hasta El Eneal, a lo que respondió, no mejor vamos para tu casa, una vez en la entrada de la Urbanización Las Casitas, el conductor se para y le manifiesta que va a comprar leche en la panadería, luego regresa y le dice que no hay, a lo que la victima le comento que cerca de su casa hay una bodega en donde venden, al llegar se estacionaron y mando a su hijo a que le comprase la leche, una vez que el hijo se baja del auto, se acercaron al mismo dos jóvenes, uno de aproximadamente 23 años de edad de piel morena, rostro perfilado, contextura delgada, vestía pantalón blue jeans y6 una guayabera de color azul, el otro moreno delgado, de pantalón blue jeans y de camisa a rayas de color beig, el conductor hace como par saludarlos, uno de ellos se fue por la puerta d el copiloto apuntándolo con una pistola de color negro y le dice que le de la plata que tiene en la cartera, se la entrega mientras que el otro sujeto mete la mano por la ventana del piloto y le saca el suiche, se va hacia la parte trasera del carro y abre la maletera y saca el bolsito contentivo de la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares en efectivo en, eso se percata que su hijo esta de vuelta y le, grito que se fuera que lo estaban atracando, igualmente el mismo manifestó que pudo observar, en varias ocasiones el piloto a quien identifico como OSCAR se hizo varias señas con los sujetos, en tal sentido, los funcionarios en virtud de la denuncia, procedieron a imponer al ciudadano LISBOA OSCAR, señalado por el ciudadano agraviado, el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos constitucionales así mismo se le realizo una revisión de persona, encontrándosele en el bolsillo derecho de su pantalón dos teléfonos celulares, los cuales se encuentran debidamente descritos dentro de la cadena de custodia, igualmente se le realizo una inspección al vehiculo en el cual se transportaban sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico en le mismo, una vez en la comisaría dicho ciudadano recibió un mensaje a uno de sus teléfonos celulares, específicamente el móvil marca Huawei, de color vinotinto y gris, numero telefónico 0416-780.35.14, del teléfono 0416-549.66.64, donde le indicaba textualmente “Mira Oscar son 22 palos, salio bien mañana pasa por lo tuyo temprano”
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (06) de Mayo del 2008, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ROBO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. El Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Enero del 2008, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas:
Primero: Reconocimiento Técnico: de fecha 06 de Diciembre del año 2007, signado con el numero 9700-056-TEC -1166-07, suscrito por el agente Jesneider Puerta, en su carácter de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara.
Segundo: Experticia de Vaciado: Realizada por funcionarios expertos profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los teléfonos que se encuentran debidamente descritos en la cadena de custodia.
Tercera: Testimonio del Agente Jesneider Puerta: en su carácter de Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara.
Cuarta: testimonio del funcionario detective Rubén Rodríguez: en su carácter de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara.
Quinto: Testimonio de los funcionarios: cabo segundo Ender Querales, distinguido Chirinos Ernathal, distinguido Sixto Torres, distinguido Maria Salazar, adscritos a la división de inteligencia y coordinación de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara.
Sexto: Testimonio del ciudadano HILDEMAR ANTONIO GOMEZ CASTAÑEDA (victima), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.602.127, de 41 años de edad, soltero, residenciado en el sector 3 de la Urbanización Las Casitas Parroquia Tamaca, Estado Lara.
Séptimo: Testimonio del menor, adolescente de catorce (14) años de edad, hijo del ciudadano HILDEMAR ANTONIO GOMEZ CASTAÑEDA.
CONSIDERACIONES PREVIAS SEÑALADAS POR ESTE TRIBUNAL:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito ROBO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público. No se admiten las pruebas de la defensa por cuanto se presentaron de forma extemporánea.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) y 125 del Código Orgánico Procesa Penal y manifiesta: NO admito los hechos.
CUARTO: Por cuanto el Imputado manifestó su voluntad de no querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia. Se ordena la Apertura a Juicio oral u público y el enjuiciamiento del ciudadano LISBOA BELLORIN OSCAR DOMINGO, plenamente identificado en actas.
QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los Acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Regístrese, cúmplase, Remítase.
ABG. EDWIN ANDUEZA
EL JUEZ DE CONTROL No. 4
EL SECRETARIO
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