REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012774


Revisado el presente asunto, este Juzgador se ABOCA al conocimiento del mismo y vista la solicitud interpuesta por el Defensor, Abg. Alí Enrique Sánchez, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 05 de diciembre de 2007, este Tribunal acordó continuar la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial, se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima contempladas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así mismo se acordó Medida cautelar al Imputado Donnys Johan Mújica, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, en la casa de la madre del imputado, en virtud de haber calificado los hechos la Fiscalía como Violencia Física, Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Estableciendo el artículo 43 que es la Violencia Sexual, que es el delito más grave, una pena de 10 a 15 años de Prisión.-

En este sentido considera este Tribunal, que las circunstancias no han variado en la presente causa, pues al ser imputado por el delito de Violencia Sexual, y aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo y al no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, se acuerda NEGAR la Solicitud de la Defensa y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Especial sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya emitido el Acto Conclusivo, se acuerda Oficiar a los fines de que lo envíe, pues de lo contrario se procederá conforme a lo establecido en el artículo 103 IBIDEM.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (Detención Domiciliaria), impuesta al ciudadano DONNYS JOHAN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.466. Ofíciese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que lo envíe el Acto Conclusivo, pues de lo contrario se procederá conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Ofíciese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3



ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



EL SECRETARIO