REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012703

Visto el escrito suscrito por el Abg. Rubén Dario Dorante, en su carácter de Defensor del imputado Carlos Humberto Pérez Daza, donde solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de Presentación cada ocho días se amplíe a la presentación periódica a cada treinta (30) días, fundamentando tal petición, a que el ciudadano Carlos Humberto Pérez Daza, es abogado en ejercicio y está domiciliado en la ciudad de Quibor, donde el mismo trabaja como productor agrícola y pecuario, en este caso existen dos imputados además de él que se presentan cada quince (15) días, en vista al principio de igualdad solicita se le amplíe la medida para su mejor desempeño en sus labores.-

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


En fecha 04 de Diciembre de 2007, se celebró audiencia oral, donde se ordenó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se acordó imponer al ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.593.019, Medida Cautelar Sustitutiva, señalada en artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.-

En fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal acordó Sustituir la Medida Cautelar (Detención Domiciliaria), a la del Ordinal 3º como lo es presentación cada ocho (8) días.-

Ahora bien, en virtud de que desde el día 26-03-08 ha transcurrido dos (2) meses y cinco (5) días, tiempo insuficiente para una nueva revisión de medida, según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; razón ésta por la cual este Tribunal Niega la Revisión solicitada en fecha 08 de Mayo de 2008.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 2 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal impuesta al ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.593.019.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO