REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006935

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Cristina Coronado Asuaje, presentó escrito el 12 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado CARLOS ENRIQUE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.188.141, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.-

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rafael Ramírez, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 Y 42 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (Precalificación Fiscal), Es por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la aprensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial con base a lo previsto en el Art. 94 ejusdem, en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada y por ultimo solicito que el imputado les sea decretada medidas de seguridad de las establecidas en el art. 87 ord, 3,5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia asi mismo una la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el Art. 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado Carlos Enrique Cañizalezs, respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo estaba discutiendo con mi esposa, en eso el hijo llama a la policía, ya Salí y discutí con un muchacho que estaba allí y en eso sale su esposa y me tira un tobo de agua caliente, me voy a mi casa y mi esposa me dice que estoy perdiendo el cuero y cuando estoy acostado en la cama me llega la policial y me lleva aplicándose a los efectos del Art. 133 del COPP. DEFENSA PREGUNTA: como se llama la persona que le tiro el agua? No se. Y como se llama el señor con quien estaba discutiendo? Le dicen caracas y vive en Bario la Batalla sector 3, avenida principal, casa creo que de color azul. Es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa: “Solicito, se siga por el Procedimiento Especial del art. 94 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se le impongan Medidas de Seguridad y así mismo solicito le sea realizado un reconocimiento medico legal, así mismo solicito se le imponga una sanción a los funcionarios que viendo el estado del señor a la comandancia conociendo las condiciones insalubres de la comandancia y es de conocimiento publico que las quemaduras de ese tipo pueden traer una infección. Es todo”

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 segundo aparte de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad al Artículo 94 en concordancia con el artículo 79 ejusdem. Se impone a el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ, una Medidas de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tales como: salida de la residencia común, prohibición el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso, así mismo una la Medida Cautelar Sustitutiva A la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se ordena el reconocimiento medico al ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO MUÑOZ, a los fines de que se deje constancia del estado de salud del ciudadano, por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense para el día hoy. Seguidamente procede el juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del COPP, le explica el artículo 262 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano CARLOS ENRIQUE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.188.141, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 segundo aparte de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Especial, de conformidad al Artículo 94 en concordancia con el artículo 79 ejusdem TERCERO: Se impone Medidas de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tales como: salida de la residencia común, prohibición el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso. CUARTO: Se impone al ciudadano CARLOS ENRIQUE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.188.141 Medida Cautelar Sustitutiva A la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Regístrese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO,