REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006856
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández, presentó escrito el 11 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido a los imputados DIRCIO GERARDO FERNÁNDEZ ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad No. 16.601.437 y MARIO LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.421.377, a quien se les atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DIRCIO GERARDO FERNANDEZ ARRIECHE y MARIO LEONARDO SOJO RODRIGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 del ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes (Precalificación Fiscal)., es por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la aprensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada para determinar la legalidad de la actuación, y por ultimo solicito que el imputado, les sea decretada una la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se les practique peritaje psiquiátrico, psicológico, informe social y examen medico remitiendo sus resultados una vez obtenidos a la fiscalía 11 del Ministerio Público, ASI MISMO EN ESTE ACTO CONSIGNO PRUEBA DE ORIENTACION, Es todo.
Seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondiendo los imputados: DIRCIO GERARDO FERNANDEZ ARRIECHE y MARIO LEONARDO SOJO RODRIGUEZ, libre de presión, apremio y coacción y por separado: “NO VOY A DECLARAR”.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa: “Solicito se decrete el Procedimiento Ordinario y se conceda la Medida Cautelar de conformidad con el art. 256 ord. 3 cada 30 días, es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Art. 373 y siguientes ejusdem. Se impone a los ciudadanos DIRCIO GERARDO FERNANDEZ ARRIECHE y MARIO LEONARDO SOJO RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada quince (15) días y ordinal 9° someterse a Tratamiento Medico a lo cual deberán asistir a la Oficina Nacional Antidroga a los fines de que le ubiquen una Institución donde puedan recibir tratamiento medico, líbrese oficio a la ONA y así mismo solicitándole informe a este despacho que organismo se encarga de realizar Informe Social. Igualmente mismo se ordena el peritaje psiquiátrico en el Centro de Resocializacion el Pampero a lo fines de determinar grado de dependencia, líbrese oficio. Seguidamente procede el juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal y art 262 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos DIRCIO GERARDO FERNÁNDEZ ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad No. 16.601.437 y MARIO LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.421.377, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se impone a los ciudadanos DIRCIO GERARDO FERNÁNDEZ ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad No. 16.601.437 y MARIO LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.421.377, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9° someterse a Tratamiento Medico a lo cual deberán asistir a la Oficina Nacional Antidroga (ONA).-
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO,