REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006829

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández, presentó escrito el 11 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad No. Indocumentado, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: ROLANDO PASTOS VARGAS CARREÑO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el Art. 34 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SOLICITA al Tribunal se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancias, el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem, el Ministerio Público cambia la precalificación Jurídica en este acto a Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el Art. 34 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y solicita visto que el imputado goza de medidas cautelares en dos asuntos, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se realicen exámenes psiquiátrico, psicológico, medico e informe social, es todo.

Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondió el imputado ROLANDO PASTOS VARGAS CARREÑO, libre de presión, apremio y coacción: “Estaba conciente que no podía salir, me agarraron fuera de la casa” es todo.

Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: “Por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva como es el internamiento de mi defendido a alguna Institución para su curación bienestar, es un consumidor y no es un delito por ello mal puede imponerse una Medida Judicial Preventiva de Libertad, asimismo que cuando llegue los examen toxicológico lo que procederá es una Medida de Seguridad y se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicito me sea expedida copia simple de la presente acta ” es todo”.

Este Tribunal una vez oído lo manifestado por las partes y visto el sistema Juris que el imputado de marras tiene dos expediente por la misma categoría de delitos, donde la causa que lleva el Juzgado Sexto de Control no tiene Acto Conclusivo pero tiene Medida Cautelar, si teniendo acto conclusivo la causa que lleva control 5 y un Arresto Domiciliario, así como la prueba de orientación donde le decomisan al imputado 1.7 gramos de cocaína, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley que rige la materia que estamos en este caso particular en presencia de una dosis personal para el consumo pues establece el mismo Art. 34 de la misma ley especial que a los efectos de la posesión siempre se apreciara la detención de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína, por lo que este Juzgado Tercero de Control considera que no esta dada la tipificación del delito de Posesión Ilícita aun cuando el Ministerio Público no presenta debido a los tramites normales de la investigación las experticia toxicológicas de orina y la experticia químico botánica como lo señala el art 105 de la referida ley especial y al no tener una pena privativa de la Libertad el ser consumidor de sustancias estupefacientes y no estar tipificado el delito de posesión considera este Tribunal con el respecto del Ministerio Público que no están dado llenos los extremos del art 249 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto acuerda Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia por considerar que no esta tipificado el delito que el Ministerio Público imputa, por lo que se ordena la Libertad Inmediata, y el imputado de marras será puesto a la orden del Tribunal de control N° 5 pues se evidencia que en el asunto KP01-P-200-2011 tiene una Medida de Arresto Domiciliario y la misma violo, remitiéndose asimismo copia certificada de la acta policial y Ordena se libre Oficio a COMADANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA participándole que por este expediente quedara el Libertad inmediata poniéndose a la orden del Tribunal de Control N° 5. Se ordena continué la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a los art 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena se practique peritaje psiquiátrico, psicológico e informe social, en cuanto al examen psiquiátrico se ordena se practique en el centro de rehabilitación el pampero, asimismo se ordena enviar copia certificada al Tribunal de Control N° 5 de la presente acto solicitando informe las resultas del acto y destino del imputado de marras a los fines de trasladarlos al centro de rehabilitación el pampero, en cuanto al informe psicosocial se acuerda informa a la ONA a los fines cuentan con instituto donde se pueda realizar el examen social. . Es todo. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad No. Indocumentado, y puesto a la orden del Tribunal de control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO,