REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006733
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. María de Lourdes Urbina Acosta, presentó escrito el 10 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado RAFAEL SANTANA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.460.468, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.-

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rafael Ramírez Silva, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: RAFAEL SANTANA ESCALONA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la aprensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial con base a lo previsto en el Art. 94 ejusdem, en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada para determinar la legalidad de la actuación, y por ultimo solicito que el imputado les sea decretada medidas de seguridad de las establecidas en el art. 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así mismo una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondió el imputado RAFAEL SANTANA ESCALONA libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, es todo” .
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa ABG. LIRIO TERAN quien expone: solicito se siga por el procedimiento especial del art. 94 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se le impongan medidas de seguridad y medida cautelar de conformidad con el art. 256 ord. 3, Es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad al Artículo 94 en concordancia con el artículo 79 ejusdem. Se impone al ciudadano RAFAEL SANTANA ESCALONA, las Medidas de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 Ordinales 3 , 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tales como Salida Inmediata del Hogar, Prohibición el Acercamiento a la mujer agredida, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso, así mismo una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el Art. 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada treinta 30 días por ante la prefectura de El Tocuyo y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Seguidamente procede el juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el Art. 260 del COPP, le explica el Art. 262 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano RAFAEL SANTANA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.460.468, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 segundo aparte de la mencionada Ley. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Especial, de conformidad al Artículo 94 en concordancia con el artículo 79 ejusdem TERCERO: Se impone Medidas de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 Ordinales 3 , 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tales como Salida Inmediata del Hogar, Prohibición el Acercamiento a la mujer agredida, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso. CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada treinta 30 días por ante la prefectura de El Tocuyo y prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO,