REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006683

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, presentó escrito el 09 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado EUCLIDES JOSÉ MÚJICA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 14.592.944, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto u Robo de Vehículo Automotor.-

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. María de Lourdes Urbina, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: EUCLIDES JOSE MUJICA LEON, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor (Precalificación Fiscal), vistas las actuaciones solicito se declare sin lugar la aprensión en flagrancia, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada para determinar la legalidad de la actuación, y por último solicito que el imputado les sea decretada la libertad plena, Es todo.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondió el imputado EUCLIDES JOSE MUJICA LEON libre de presión, apremio y coacción: “Yo compre esa moto hace como 17 días la compre dañada, y la fui a revisar el día domingo 08/06/08 en el comando de la guardia de Quibor y la moto estaba solicitada desde el 89 en Caracas Guatire y de ahí para acá me detienen y me meten preso. Es todo” aplicándose a los efectos del Art. 133 del COPP.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica: “no me opongo a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 280 y siguientes ejusdem. Se acuerda al ciudadano EUCLIDES JOSE MUJICA LEON, LIBERTAD PLENA, a partir de la presente fecha. Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD PLENA. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EUCLIDES JOSÉ MÚJICA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 14.592.944, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano EUCLIDES JOSÉ MÚJICA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 14.592.944.-
Regístrese. Publíquese. La presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO,