REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 07 de Junio de 2008
Años198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-006407.-


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg.- Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. José David Andrade.-
IMPUTADO: RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, titular de la cedula de identidad N° 18.700.422, Nacido el 29/08/1987, de 20 años de edad, hijo de Luz Marina Donado y Héctor Molina, de Ocupación Trabaja de Mesonero, natural de Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, Domiciliado calle 22 con carrera 16 al lado del Liceo Diocesano en un Galpón, teléfono no posee
DEFENSA PUBLICA: Abog. Zaida Monsalve.-
FISCALIA 1eraº del Ministerio Público. Abg. Maria de Lourdes Urbina.-
DELITO(S): ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-



Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 06 de junio de 2008.-



“Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, titular de la cedula de identidad N° 18.700.422, Nacido el 29/08/1987, de 20 años de edad, hijo de Luz Marina Donado y Héctor Molina, de Ocupación Trabaja de Mesonero, natural de Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, Domiciliado calle 22 con carrera 16 al lado del Liceo Diocesano en un Galpón, teléfono no posee.-


2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 12:30 HORAS DEL MEDIO DIA APROXIMADAMENTE ENCONTRANDOME DE SERVICIO DE CONTROL DE TRANSITO EN LA AVENIDA VARGAS CON LA AVENIDA VENEZUELA, OBSERVE UNA GRAN CANTIDAD DE PERSONAS AGLOMERADAS FRENTE A LA PANADERIA DE NOMBRE NUEVA ORLEANS UBICADA EN LA PRECITADA DIRECCION (…) ALLI OBSERVO A UN SUJETO MONTADO EN UN VEHICULO DE COLOR BLANCO TIPO TAXI, INMEDIATAMENTE LAS PERSONAS EN EL LUGAR ME SEÑALAN AL SUJETO INDICANDOME QUE EL MISMO HABIA ROBADO A UNA PERSONA QUE SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE LA PANADERIA, EN EL ACTO LE DOY LA VOZ DE ALTO (…)LUEGO PROCEDI A IDENTIFICAR AL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE RONALD NICOLAS MOLINA DONATO (…)


3.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252.


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del pre-nombrado ciudadano, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial sin nro. de fecha 04 de junio de 2008, folio 04, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO GENERICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido desplegando una conducta que se subsume en este tipo penal. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra la tranquilidad de la colectividad y el derecho a la propiedad.



4.-La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, titular de la cedula de identidad N° 18.700.422, Nacido el 29/08/1987, de 20 años de edad, hijo de Luz Marina Donado y Héctor Molina, de Ocupación Trabaja de Mesonero, natural de Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, Domiciliado calle 22 con carrera 16 al lado del Liceo Diocesano en un Galpón, teléfono no posee, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, titular de la cedula de identidad N° 18.700.422, Nacido el 29/08/1987, de 20 años de edad, hijo de Luz Marina Donado y Héctor Molina, de Ocupación Trabaja de Mesonero, natural de Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, Domiciliado calle 22 con carrera 16 al lado del Liceo Diocesano en un Galpón, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, notifíquese.-

Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-