REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 07 de Junio de 2008
Años198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-006375.-


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg.- Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. José David Andrade.-
IMPUTADOS:
1.-JONATHAN JOSE VALERA, titular de la cedula de identidad N° 22.198.454, Nacido el 02/08/1989, de 18 años de edad, hijo de María Valera y Rodolfo Alvarado, de Ocupación Trabaja Carpintería, natural de Barquisimeto Estado Lara, Domiciliado Vía Quibor Santa Rosalía sector el Trigal 2, casa sin número mitad de bloque y mitad de zinc, a dos cuadra de la Escuela Santa Rosalía, teléfono no posee.
2.-JUAN CARLOS CAÑIZALEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.949.155, Nacido el 30/08/1986, de 22 años de edad, hijo de María Meléndez y Omar Antonio Cañizalez, de Ocupación Trabaja Carpintería, natural de Carora Estado Lara, Domiciliado Domiciliado Vía Quibor Santa Rosalía sector el Trigal 2, casa sin número sin pintar a 4 cuadras de la Escuela Santa Rosalía, teléfono no posee.
3.-YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 16.386.554, Nacido el 17/10/1979, de 28 años de edad, hijo de María Sequera y Gustavo Cordero, de Ocupación Chofer de Rapidito, natural de Barquisimeto Estado Lara, Domiciliado Municipio Unión Carera 6 esquina calle 16 casa número 16-12 a media cuadra de la Escuela Básica Antonio Arraez, teléfono 0251-2371236
DEFENSA PRIVADA ABOGADOS: NELSON MUJICA, MARIA QUIÑONES, ALIRIO ECHEVERRIA.
DEFENSA PUBLICA: Abog. CARLOS ANDRES PEREZ.
FISCALIA PRIMERA del Ministerio Público. Abg. MARIA DE LOURDES URBINA.-
DELITO(S): A los dos primeros de los nombrados: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y para el tercero ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano.-


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2008.-



“Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1.-JONATHAN JOSE VALERA, titular de la cedula de identidad N° 22.198.454, Nacido el 02/08/1989, de 18 años de edad, hijo de María Valera y Rodolfo Alvarado, de Ocupación Trabaja Carpintería, natural de Barquisimeto Estado Lara, Domiciliado Vía Quibor Santa Rosalía sector el Trigal 2, casa sin número mitad de bloque y mitad de zinc, a dos cuadra de la Escuela Santa Rosalía, teléfono no posee.
2.-JUAN CARLOS CAÑIZALEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.949.155, Nacido el 30/08/1986, de 22 años de edad, hijo de María Meléndez y Omar Antonio Cañizalez, de Ocupación Trabaja Carpintería, natural de Carora Estado Lara, Domiciliado Domiciliado Vía Quibor Santa Rosalía sector el Trigal 2, casa sin número sin pintar a 4 cuadras de la Escuela Santa Rosalía, teléfono no posee.
3.-YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 16.386.554, Nacido el 17/10/1979, de 28 años de edad, hijo de María Sequera y Gustavo Cordero, de Ocupación Chofer de Rapidito, natural de Barquisimeto Estado Lara, Domiciliado Municipio Unión Carera 6 esquina calle 16 casa número 16-12 a media cuadra de la Escuela Básica Antonio Arraez, teléfono 0251-2371236


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“ Siendo aproximadamente las 07:25 de la noche, del día de hoy martes, encontrándonos en labores de patrullaje (…),en la Avenida Florencio Jiménez, en sentido Este-Oeste, específicamente a la altura de la estación de servicio TEXACO, nos informa un (01) ciudadano que se encontraba conduciendo un automóvil modelo MALUBU de color blanco, a quien no pudimos identificar por la rapidez del caso, que un vehículo LTD de color rojo que iba delante de él, se lo acaban de robar, al cual pudimos visualizar y procedimos a seguirlo, logrando interceptar el vehículo en la avenida Florencio Jiménez, específicamente en la entrada del Barrio Santa Rosalía (…)quedando identificados como: 1) CORDERO SEQUERA YUNIOR ALEXANDER (…)JONATHAN JOSE VALERA (…) JUAN CARLOS CAÑIZALEZ MELENDEZ (…)”.-



3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de tercero ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los pre-nombrados ciudadanos, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial nro. 009-06-08 de fecha 03 de Junio de 2008, folio 05, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de tercero ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, has sido autores o participes en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fue aprehendidos desplegando una conducta que se subsume en este tipo penal. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de gran entidad que atenta contra el derecho a la propiedad.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos:

1.-JONATHAN JOSE VALERA, titular de la cedula de identidad N° 22.198.454, Nacido el 02/08/1989, de 18 años de edad, hijo de María Valera y Rodolfo Alvarado, de Ocupación Trabaja Carpintería, natural de Barquisimeto Estado Lara, Domiciliado Vía Quibor Santa Rosalía sector el Trigal 2, casa sin número mitad de bloque y mitad de zinc, a dos cuadra de la Escuela Santa Rosalía, teléfono no posee.
2.-JUAN CARLOS CAÑIZALEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.949.155, Nacido el 30/08/1986, de 22 años de edad, hijo de María Meléndez y Omar Antonio Cañizalez, de Ocupación Trabaja Carpintería, natural de Carora Estado Lara, Domiciliado Domiciliado Vía Quibor Santa Rosalía sector el Trigal 2, casa sin número sin pintar a 4 cuadras de la Escuela Santa Rosalía, teléfono no posee.
3.-YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 16.386.554, Nacido el 17/10/1979, de 28 años de edad, hijo de María Sequera y Gustavo Cordero, de Ocupación Chofer de Rapidito, natural de Barquisimeto Estado Lara, Domiciliado Municipio Unión Carera 6 esquina calle 16 casa número 16-12 a media cuadra de la Escuela Básica Antonio Arraez, teléfono 0251-2371236

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: 1.-JONATHAN JOSE VALERA, titular de la cedula de identidad N° 22.198.454, Nacido el 02/08/1989, de 18 años de edad, hijo de María Valera y Rodolfo Alvarado, de Ocupación Trabaja Carpintería, natural de Barquisimeto Estado Lara, Domiciliado Vía Quibor Santa Rosalía sector el Trigal 2, casa sin número mitad de bloque y mitad de zinc, a dos cuadra de la Escuela Santa Rosalía, teléfono no posee.
2.-JUAN CARLOS CAÑIZALEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.949.155, Nacido el 30/08/1986, de 22 años de edad, hijo de María Meléndez y Omar Antonio Cañizalez, de Ocupación Trabaja Carpintería, natural de Carora Estado Lara, Domiciliado Domiciliado Vía Quibor Santa Rosalía sector el Trigal 2, casa sin número sin pintar a 4 cuadras de la Escuela Santa Rosalía, teléfono no posee.
3.-YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 16.386.554, Nacido el 17/10/1979, de 28 años de edad, hijo de María Sequera y Gustavo Cordero, de Ocupación Chofer de Rapidito, natural de Barquisimeto Estado Lara, Domiciliado Municipio Unión Carera 6 esquina calle 16 casa número 16-12 a media cuadra de la Escuela Básica Antonio Arraez, teléfono 0251-2371236, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República, donde dicha aprehensión no es coincidente con el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, notifíquese.-

Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-