REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 03 de Junio de 2008
Años198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-006181.-


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg.- Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. José David Andrade.-
IMPUTADO: Hernan José Carieles, titular de la cedula de identidad N° 14.399.403, Nacido el 02/01/1980, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Rosa Amelia Carieles y Padre Desconocido, de Ocupación Arregla Sonidos y Mantenimiento de Aires Acondicionados, Domiciliado Barrio Andrés Eloy Blanco carrera 2 entre calles 7 y 8, casa sin numero de color rosada detrás de los Apartamentos los Cristales Barquisimeto. Teléfono: No Posee.
DEFENSA PRIVADA: Abog. Jesús González, I.P.S.A. nro. 102.134.-
FISCALIA 11º del Ministerio Público. Abg. José Ramón Fernández.- DELITO(S): Tráfico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en esta misma fecha.-



“Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Hernan José Carieles, titular de la cedula de identidad N° 14.399.403, Nacido el 02/01/1980, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Rosa Amelia Carieles y Padre Desconocido, de Ocupación Arregla Sonidos y Mantenimiento de Aires Acondicionados, Domiciliado Barrio Andrés Eloy Blanco carrera 2 entre calles 7 y 8, casa sin numero de color rosada detrás de los Apartamentos los Cristales Barquisimeto. Teléfono: No Posee.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“ (…) En esta misma fecha siendo las 01:30 los Funcionarios Policiales S/2do (PEL) NAUUDY ESCALONA Y DISTINGUIDO (PEL) YENDER MUÑOZ (…) Siendo 12:30 horas de este mismo día y encontrándonos en nuestras labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Valle Verde, carrera 5 entre calles 1 y 2, visualizamos a un ciudadano de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, de tez blanca, vistiendo monos deportivos de color azul con franjas verticales de color blanco, franela de color gris con mangas de color azul claro y zapatos deportivos de color blanco, quien al notar nuestra presencia, apresura el paso e intenta introducirse en una residencia con cerca de alfajor, (…) logrando encontrarle entre sus ropas, específicamente entre su cuerpo y la pretina del pantalón, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, DENTRO DE LA CUAL SE OBSERVO GRAN CANTIDAD DE ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO DIO LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, QUE AL TACTO ASEMEJA UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SU CONTENIDO SEA ALGUN TIPO DE DORGA, ADEMAS DE UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON HILO PABILO DE COLOR BALCO QUE AL TACTO ASEMEJAN DOS (02) TROZOS COMPACTOS (…)”


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del pre-nombrado ciudadano, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial nro. 511 de fecha 31 de mayo de 2008, folio 03, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido desplegando una conducta que se subsume en este tipo penal y que de conformidad con la prueba de orientación mostrada por el Ministerio Público, estaríamos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual.



4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Hernan José Carieles, titular de la cedula de identidad N° 14.399.403, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: Hernan José Carieles, titular de la cedula de identidad N° 14.399.403, Nacido el 02/01/1980, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Rosa Amelia Carieles y Padre Desconocido, de Ocupación Arregla Sonidos y Mantenimiento de Aires Acondicionados, Domiciliado Barrio Andrés Eloy Blanco carrera 2 entre calles 7 y 8, casa sin numero de color rosada detrás de los Apartamentos los Cristales Barquisimeto. Teléfono: No Posee, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.-

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese.

Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-