REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 17 de Junio de 2008.
197º y 149º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-005943

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos CARLOS XAVIER CASTAÑEDA y FRANKLIN RAFAEL VIRGUEZ LEAL, a quienes le fue dictada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y además de dichos también le atribuye al ciudadano Franklin Virguez el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. en perjuicio de los ciudadanos Leon Viloria Rafael ramón, y Dudamel Silvio Jose, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del de delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y además de dichos también le atribuye al ciudadano Franklin Virguez el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Técnica de los acusados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, tomando en consideración la buena conducta predelictual de sus representados quienes precisan su buen comportamiento a nivel social.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad; a pesar de la magnitud del daño causado por tratarse de una de las modalidades del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , que impide no solo la concesión de beneficios en el proceso penal, sino también de cualquier otro beneficio que conlleve a la impunidad, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que los mismos puedan influir en los testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privación preventiva de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar MANTENER la medida privación preventiva de libertad, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho. cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad peticionada por la defensa técnica del procesado CARLOS XAVIER CASTAÑEDA C.I 18.525.702 y FRANKLIN RAFAEL VIRGUEZ LEAL Venezolano, C.I 16.750.779, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y además de dichos también le atribuye al ciudadano Franklin Virguéz el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL Nº 1,


ABG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.