REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
ASUNTO: KP01-P-2008-000962
Barquisimeto, 16 de Junio del año 2008
Años 196º y 149º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZ SUPLENTE: ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ.
IMPUTADOS
1) ROGER JESUS COLMENAREZ FIGUEROA, C. I N° 17.638.055, de 21 años de edad, 5º de instrucción, Soltero, Mecánico de oficio, hijo de Camila Figueroa y Noel Colmenarez, nació en fecha 08-08-1986, natural de esta ciudad; residenciado en la Manzana A, vereda 14 de la Sabila, a una cuadra del Ambulatorio. Tlf. 0251-4411096.
2) OTTO JONATHAN MILANO MENDOZA, C. I N° 17.012.996, de 22 años de edad, 9º de instrucción, Soltero, Mecánico de oficio, hijo de Otto Milano y Maria Mendoza, nació en fecha 23-07-1985, natural de esta ciudad; residenciado en Tamaca via a Duaca, Villa Las Mercedes, Kilómetro 12 y 13, casa s/n°. Frente al club La Pastora. Tlf. 0416-9302724 (de su papa).

3) THAOR MIN SALAS PEREZ, C. I N° 18.725.636, de 21 años de edad, 7º de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Maria Pérez y Juan Salas, nació en fecha 20-01-1986, natural de esta ciudad; residenciado en la Manzana O-5, casa N° 10 de Las Sabilas, a dos veredas de la Iglesia. Tlf. 0416-1237733.

DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ARENAS Y ABG. IRAIDE FIGUEROA
FISCALIA 10º: ABG. IRAIMA ARANGUREN.
VÍCTIMAS : MARLENE PÉREZ.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (contra todos los imputados) y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal (contra el imputado Otto Milano).

CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en la presente fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra de los ciudadanos ROGER JESUS COLMENAREZ FIGUEROA, OTTO JONATHAN MILANO MENDOZA, THAOR MIN SALAS PEREZ, ampliamente identificados ut supra, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (contra todos los imputados) y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal (contra el imputado Otto Milano), en perjuicio de la ciudadana MARLENE PÉREZ. Luego de una ampliación e la calificación realizada en audiencia anterior de fecha 19-05-08, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 25-01-2008 cuando en el sector las Tunas Urbanización Pepe Montes de Oca, avenida principal, casa sin número de esta ciudad, se encuentran unos sujetos desvalijando un vehículo de color azul…, …procedimos a ingresar a la misma amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciéndonos acompañar por la ciudadana Yoseth Dayana Santaella de Herez, quien fungió como testigo en el presente procedimiento, logrando ubicar en la parte posterior un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa do color azul, totalmente desvalijado y en las afueras e interior de la residencia las siguientes piezas pertenecientes al vehículo en cuestión: tablero frontal, capot, dos guardafangos, dos rines con sus respectivos cauchos, motor serial: 74V300852, caja de velocidades, dos butacas y asiento trasero, los retrovisores, dos parachoques (delantero y trasero), base del parachoques delantero, tres tubos del aire acondicionado, dos limpiaparabrisas, tapa de la maletera, una segueta sin marca aparente…, …asimismo en la vivienda se encontraban los ciudadanos ROGER JESUS COLMENAREZ FIGUEROA, OTTO JONATHAN MILANO MENDOZA, THAOR MIN SALAS PEREZ (…)


CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su defensa privada, la Víctima y su representante legal y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad de los acusados en la ejecución de los hechos punibles de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (contra todos los imputados) y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal (contra el imputado Otto Milano), en perjuicio de la ciudadana MARLENE PÉREZ. Frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (contra todos los imputados) y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal (contra el imputado Otto Milano), admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a sus representados en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, manifestando estos, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: 1) ROGER JESUS COLMENAREZ FIGUEROA: “Deseo admitir los hechos y que me impongan la pena”, 2) OTTO JONATHAN MILANO MENDOZA: “Deseo admitir los hechos y que me impongan la pena” y 3) THAOR MIN SALAS PEREZ: “Deseo admitir los hechos y que me impongan la pena”, es todo.”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Que si bien es cierto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, señala que solicito una diligencia probatoria ante el Ministerio Publico, asimismo que solicito un reconocimiento en cuya oportunidad la victima no pudo identificar a sus defendidos, asimismo solicito que se citara a los residentes habituales de la residencia, y dicha diligencia no fue realizada, sin embargo a fin de evitar el juicio y hacer lo mas expedito posible el proceso, solicita que se conceda nuevamente el derecho de palabra a sus representados a fin de verificar si harán uso de alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso o de la admisión de los hechos y solicita sea revisada la medida de privación de libertad, es todo. solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se tome en cuenta que su representado no tiene antecedentes penales. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”. Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.




TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (contra todos los imputados) y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal (contra el imputado Otto Milano), en perjuicio de la ciudadana MARLENE PÉREZ, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
- Con el Informe Pericial contentivo en la Experticia de Reconocimiento Técnico No.9700-127-GTD-277-08 y Avalúo Real de las evidencias, consistentes en dos equipos celulares.
-Con audiencia de fecha 29-01-08 realizada por el Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescentes en la que se evidencia que el ciudadano Otto Milano se identificó al momento de su detención como adolescente bajo el nombre de Anderson Rolando Milano.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Siendo que el término medio de la pena es de seis (06) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de TRES (03) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, para ROGER JESUS COLMENAREZ FIGUEROA, THAOR MIN SALAS PEREZ y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. Siendo que el término medio de la pena es de nueve (09) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 por contar con menos de 21 años para el momento de la comisión del delito, arrojando como pena resultante a cumplir la de SEIS (06) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem para OTTO JONATHAN MILANO MENDOZA que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS ROGER JESUS COLMENAREZ FIGUEROA, THAOR MIN SALAS PEREZ, identificados ut supra, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CONDENA al ciudadano OTTO JONATHAN MILANO MENDOZA , identificado ut supra, a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, las cuales serán cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio de la ciudadana MARIELA PÉREZ. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda mantener de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que la originaron, asimismo será el Tribunal de Ejecución al que le corresponda decidir la medida a imponer.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Notifíquese a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,


ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ.