REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 12 de junio de 2008.
197º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001606


REVISION DE LA MEDIDA.


JUEZ TEMPORAL: ABG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.
IMPUTADOS
DHEGAR RAFAEL CORDERO GRATEROL y JOSE LUIS CORDERO GRATEROL.
DEFENSA PUBLICA ABG. LIRIO TERAN MATUTE.
FISCALIA 4ta : ABG. OSCAR NAVAREZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BANCA, previsto y sancionado en el articulo 424 del código penal vigente


CAPÍTULO PRELIMINAR.
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse en atención al pedimento de la defensa técnica Abg. LIRIO TERAAN MATUTE, en fecha 27 de marzo del año 2008, hizo el pedimento de que se extienda la medida de régimen de presentación a una presentación periódica cada 30 días.

Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Siendo que en el caso de autos, la defensa lo ha solicitado aún y antes de que transcurra el lapso de los tres (03) meses, en los cuales el Tribunal pudiera hacerlo hasta de oficio.

Al respecto, la mención de “cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas”, debe entenderse en un sentido amplio; en cuanto a que tal prudencia judicial se desprenderá del análisis de todas las circunstancias del caso.

Este Tribunal estima que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; y existiendo en autos acusaciones en contra del imputado, lo que a juicio de esta Juzgadora, permite considerar procedente mantener una Medida de coerción personal, la cual, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena restrictiva de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dado los fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos investigados.

Ahora bien, dentro de los alegatos presentados por la Defensa Técnica en audiencia de esta misma fecha, se encuentra que se invocó el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

Al respecto, del artículo transcrito, puede observarse el imperativo legal de que las medidas de coerción personal deben ser acordadas atendiendo al principio de proporcionalidad existente entre ella y en relación con la gravedad del o de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Lo cual cobra gran significado de una interpretación sistemática de todas las normas contenidas en el LIBRO PRIMERO. Título VIII. De las Medidas de Coerción Personal, a lo largo de sus cinco (05) capítulos. Veamos, por ejemplo, cómo es determinante a los efectos de decidir acerca del peligro de fuga, las circunstancias de: la gravedad del delito derivada de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y que el hecho punible establezca una penalidad en su límite superior o igual a diez años (artículo 251 numerales 3, 2 y parágrafo primero; respectivamente). O, por el contrario, cómo deviene la improcedencia de dictar la medida de privación judicial de libertad, para el caso de que la penalidad del delito sea una pena privativa de libertad inferior de tres (03) años en su límite inferior; siempre y cuando el imputados haya tenido buena conducta predelictual. Obsérvese, cómo para el caso de dictar medidas cautelares sustitutivas, si el imputado ha estado sujeto a otra medida cautelar previa, existe la obligación del Juez de evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño, a objeto de otorgar o negar dicha medida cautelar. En consecuencia, todos estos supuestos objetivos a ser evaluados por el Juez para el pronunciamiento sobre una medida de coerción son coincidentes en atender a la gravedad del delito, la sanción o penalidad probable y las circunstancias de su comisión.

Para el caso sub júdice, el delito con el cual fue presentada la acusación fiscal, la cual aún ha sido admitida, es el de LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BANCA, previsto y sancionado en el articulo 424 del código penal vigente


Así mismo, se observa que ante una pensada improcedencia de una medida sustitutiva de libertad en el presente caso, por cuanto considera que el parágrafo único del artículo 455 del Código Penal establece que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley; este Tribunal observa que cierto es que dicho dispositivo legal niega la concesión de beneficios procesales; pero la negativa de tales beneficios, no deroga el contenido, propósito, razón y sentido de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el principio de la proporcionalidad que debe estar presente en la aplicación de cualquier medida de coerción personal; por lo que siempre habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso, la sanción probable y la magnitud del daño causado. Además esta norma, con motivo de la decisión No. 635 de fecha 21-04-2008, Expediente No. 08-0287 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como medida sensata durante la decisión del recurso correspondiente, suspendió los efectos de algunas normas planteadas en los mismos términos y que pretenden eximir de la aplicación de beneficios procesales a los presuntos imputados incursos en dichos delitos penales.
Considera este tribunal para decidir la revisión que como medida cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días, y revisado en el sistema JURIS 2000, se evidencia que no han incurrido en nuevos hechos punibles, y tampoco a incurrido a faltar al régimen de presentación.
En consecuencia, habiéndose revisado la necesidad del mantenimiento de una medida de coerción proporcional al daño causado, la sanción probable y las circunstancias del caso, se procede a revisar la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que lo más ajustado a derecho y procedente es EXTENDER LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA A 30 DIAS la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN ORTIZ CAMACARO, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal., por aplicación del principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda proceder a:
1.- EXTENDER LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA A 30 DIAS para los ciudadanos JOSE LUIS CORDERO y DHEGAN RAFAEL CORDERO ampliamente identificados en autos, por aplicación del principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 eiusdem. Revisión efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Líbrese notificación a las partes de la presente decisión.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año 2.008, Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01 (T),


ABG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.