REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006126
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-2001 bajo el Nº 002655 y sentencia de fecha 05-05-2004 bajo el N º 03-2503 ambas con Ponencia de josè Manuel delgado, fundamenta la decisión de fecha 30-05-2008, pronunciada en fecha 30-05-2008 durante la audiencia de Calificación de Flagrancia, en los términos siguientes:
En fecha 30 de Mayo del 2008, fueron puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a los ciudadanos JHONNY LOPEZ SEQUERA , cédula de identidad N ° V-13. 085. 795, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24.01.1977, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación funcionario policial, residenciado Caserío San José, Sector Bachaquero, casa s/n, Kilómetro 45 carretera vieja hacia El Tocuyo, Quibor, Edo.Lara y RAUL SUAREZ LINAREZ , cédula de identidad N ° V-17.625.780, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 03.10.1985, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación funcionario policial, residenciado Urb. 23 de Enero Calle 1 entre 1 y 2, casa 1-64, pertenece al este de la ciudad, Barquisimeto, Edo. Lara. Imputándoseles el delito de: DELITO EN AUDIENCIA, previstos y sancionados en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
Celebrada la audiencia en fecha 30 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JHONNY LOPEZ SEQUERA y RAUL SUAREZ LINAREZ, identificados en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de DELITO EN AUDIENCIA, previstos y sancionados en el artículo 345 del COPP. La Fiscalía 10 del MP que represento comenzó la guardia fiscal el dia 26.05.2008 a las 8:00 a.m. y el día de hoy siendo las 5:16 p.m. recibimos oficio 7259 de fecha 30.05.2008, suscrito por el Abg. Jorge Querales dirigido al Fiscal del MP que se encuentre de guardia, remitiendo actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos JHONY LOPEZ Y RAUL SUAREZ quienes son funcionarios policiales, dejando constancia que en audiencia fijada en fecha 22.05.2008 les fue decretado el delito en audiencia, siendo librada orden de aprehensión en contra de los mismos, dejando constancia que este Tribunal recibió las actuaciones el día de hoy, decretándose su inmediata detención hasta tanto sean imputados por la fiscalía de guardia y presentados ante el Tribunal del Control, pero es el caso que mal podría la Fiscalìa de guardia imputar a estos ciudadanos en la fiscalía por cuanto no llevamos el presente asunto, ya que el mismo presuntamente fue distribuido a otra fiscalía de proceso. Asimismo revisadas las actuaciones pude constatar que según oficio N º 436 del 28.05.2008, suscrito por el Jefe de Oficina de Control de Detenidos, participando que estos ciudadano ingresaron en calidad de detenidos en esa misma fecha No indicando la hora. También constate que no consta en las actuaciones los derechos de los imputados ni las constancias médicas que debieron realizársele a los mismos. Y quiero dejar claro que en ningún momento fui notificada por vía telefónica de la detención de estos ciudadanos, sobre los cuales según, pesa orden de aprehensión y para lo cual se debió convocar audiencia de presentación y también ser imputados por la fiscalía que lleva ese caso, siendo que el MP como garante de la Constitución y las Leyes y actuando de buena fe, le solicito a la ciudadana Juez de control decrete la Libertad Plena de los ciudadano aquí presentes, y autorice para que la presente causa sea llevada por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 280 del COPP por la presunto comisión del delito en Audiencia previsto en el Art. 345 del COPP. Finalmente quiero dejar constancia que le participe a la ciudadana Fiscal Superior del MP del Estado Lara, lo relacionado a esta actuaciones y de la hora ya pasadas las 7:00 p.m. en que se esta llevando la presente audiencia, se imponen a los imputados del Precepto Constitucional ; contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno por separado: No voy a declara me acojo al precepto constitucional. La DEFENSA: Raul Suárez: quien expuso: Apreciamos la buena fe del Fiscal del MP, pero no es menos cierto que la defensa técnica no sale del asombro, tal como se evidencia de un procedimiento viciado de nulidad absoluta. El Juez Jorge Querales se toma atribuciones que no están señaladas en la Ley. El ordena que se remita estos ciudadano de un Fiscal del MP y hoy a las 9:00 a.m. a estos ciudadanos se les violento el debido proceso. A hablar de la nulidad absoluta observamos que el Art. 25 de la Constitución respalda esta nulidad (se lee el Art.) Este no es un poder inquisitivo. Aquí no hay flagrancia la aprehensión se venció. El Juez al verse descubierto se desase del procedimiento. Estos señores fueron detenidos el 28.05.2008. Se violentaron los derechos consagrados en la Constitución. A mis defendidos no se les indicó sus derechos. No se llevó a cabo del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Juez tomo atribuciones del Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado por el MP, pero como esta contaminado este proceso, no creemos que deba haber ningún procedimiento, ni siquiera ordinario. La defensa informa que estos ciudadanos fueron reseñados por su propio comando. Este procedimiento es vergonzoso, y solicita que este caso sea llevado a instancias superiores por haber trasgredido el Derecho y solicito Nulidad Absoluta. El Abg. Milton Tùa Expuso: “Verdaderamente los hechos planteados demuestran la violación del debido proceso, mi defendido no ha cometido ningún delito en audiencia que además no sabemos cual es. Esto fue decretado por el Juez y luego de 58 horas busca hacer una audiencia forzada. El procedimiento fue violentado, esto no le correspondía al Juez, sino al Fiscal. Mi defendido no sabia ni porque estaba detenido. Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público. Mi defendido no ha sido imputado. Se violento el Principio de libertad. Me adhiero a la solicitud de nulidad absoluta de todo este procedimiento.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones por ser violatorio del Debido Proceso del Art. 44.1, 49, 345 por aplicación de los artículos 140 y 141 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS JHONNY LOPEZ SEQUERA y RAUL SUAREZ LINAREZ TERCERO: Se Ordena sea eliminado de todo registro, del Departamento de Reseñas de la Comandancia asì como del sistema computarizado denominado Escorpio la participación de los referidos ciudadanos en el presente asunto. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas de todo el asunto a la defensa y a la fiscalía.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 01
Abg. Yesenia Carolina Boscan
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