REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006094
Corresponde a este Tribunal de Control N º 1, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2001 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-2004 bajo el Nº 03-2503 ambas con ponencia de josè Manuel Delgado, fundamentada la decisión de fecha 29-05-2008 pronunciada en fecha: 30-05-2008 durante la audiencia de calificación de Flagrancia en los términos siguientes:
En fecha 30 de Mayo del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano: KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, C. I N ° 19.874.294, de 19 años de edad, 6° de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Morela Ruiz y Padre desconoce, nació en fecha 02-12-1988, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en El Tocuyo, sector Los Cocos, calle principal, casa S/N °, a dos casas de una iglesia (capilla), Estado Lara, 0416-7136112. Imputándosele el Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470, respectivamente, del Código Penal.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 29 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios DEMETRIO RODRIGUEZ Y HECTOR LUCENA adscritos a la Comisaría N º 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la fecha, hora y lugar de la detención del imputado: KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ.-
Celebrada la audiencia en fecha 30 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL: quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470, respectivamente, del Código Penal, solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar de presentación periódica y prohibición de portar armas . Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el Artículo 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expuso: “Me acogo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo. La DEFENSA: solicita igualmente se acuerde el procedimiento abreviado y la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, y esta de acuerdo con la prohibición de portar armas, solicita copia simple de todo el asunto.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “Me declaro consumidor de la droga que se me decomisó . La Defensa Pública expone: solicita igualmente se sigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, y se le imponga medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, Así mismo, se solicita la práctica de un peritaje psiquiátrico, visto lo manifestado por el imputado, para determinar qué tipo de consumidor es “.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal y solicitud con la que esta de acuerdo la Defensa, y así este Tribunal lo acuerda: continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano Kelvis Landaez, plenamente identificado en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3°: presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 02-06-08, y ordinal 9°: prohibición de Portar armas, prevista en el art. 256 del COPP. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. Se libra boleta de libertad del imputado desde la sala. -
LA JUEZ DE CONTROL N º 1
Abg. Yesenia Carolina Boscan
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