REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Junio de 2008.
AÑOS: 198 º y 149º


ASUNTO Nº KPO1-P-2008-006127.-

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ SUPLENTE: ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ.
IMPUTADO(A)(S):
1) Jeffrys Wually Pacheco Castillo, C. I N° 20188735, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-01-1988, hijo de Aide Josefina Castillo y Richard Francisco Pacheco, residenciado en Barrio El Caribe I, avenida principal con calle 5B, casa Nº 44-45 a una casa de la licorería 2000 de esta ciudad, teléfono 0251-8173435.

2) José Alí Herrera Morantes, C. I N° 19166728, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-03-1988, hijo de Liliana Virginia Morantes y José Alí Herrera, residenciado en Urbanización Bararida, bloque 2, planta baja, teléfono 0251-2516886
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Abg. Héctor Hernández, INPRE Nº 32699.
FISCALÍA Nº10: ABG. MARÍA PARRA.
VÍCTIMA(S): NAIROBI CAROLINA TERAN BRITO.
DELITO(S): Asalto a Transporte Público, Uso de Adolescente para Delinquir y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículo 357 tercer aparte del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal, respectivamente.

CAPITULO PRELIMINAR.

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida de coerción personal decretada en la audiencia celebrada en fecha 01-06-08, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputado(s) Jeffrys Wually Pacheco Castillo y José Alí Herrera Morantes, como presuntos autore(s) o partícipe(s) de (los) delito(s) de Asalto a Transporte Público, Uso de Adolescente para Delinquir y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículo 357 tercer aparte del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Nairobi Carolina Terán Brito.

Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “ 29 de mayo del año 2008, cuando eran las 8:30 horas de la noche encontrándose un funcionario del Comando Regional Core Nº 4, realizando revista del servicio de la puerta principal del comando Regional Nº4, se presento un ciudadano quien manifestó que una de las busetas pertenecientes a la Ruta 13 que viajaba en sentido Barquisimeto-Quibor, habían sido abordados por tres(03) sujetos presuntamente armados quienes ya habían robado una buseta anteriormente y pretendían robar a las personas que tripulaban el vehiculo, motivo por el cual el funcionario en compañía con otros funcionarios adscritos a la comandancia, procedieron a instalar un punto de control móvil en la Avenida Florencio Jiménez, Kilómetro 3 y ½, seguidamente se ordeno estacionar a un lado de la vía un vehiculo de transporte publico perteneciente a la ruta 13, placas AB5302 para su inspección, en el acto se presento un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MUNDO VARGAS BRIAN, portador de la cedula de identidad V-20.188.066, de 18 años de edad, denunciando que en otra buseta de la misma ruta había sido golpeado quince minutos antes por tres sujetos quienes lo despojaron de un bolso de color azul de su propiedad contentivo de un juego de video con el control y varios CD de juegos. Manifestó el agraviado que los mismos habían abordado la buseta que estacionaron, por lo que se procedió a solicitarle a los pasajeros que salieran del vehiculo del trasporte señalando la victima como presuntos autores del hecho en cuestión, a tres (03) ciudadanos que quedaron identificados como JEFFRYS WUALLY PACHECO ASTILLO (el cual en su inspección corporal se le encontró una tarjeta roja, que indica una medida de presentación cada 30 días, según el Exp. P-08-1584), JOSE ALI HERRERA MORANTES y KEVIN FRANSISCO PACHECO CASTILLO (quien es menor de edad), señalando inicialmente a la ciudadana NAIROBI CALORILA TERAN BRITO y la adolescente KATIUSKA KARELIS MARQUEZ CARRASCO, quienes fueron testigos del hecho, cuando se realizo la inspección al vehiculo de trasporte publico, se detecto en la parte trasera un bolso de color azul, marca Wilson, contentiva en su interior de una (01) chemise color rosado con rayas horizontales color azul, una (01) chemise color naranja con rayas horizontales color azul y blanco, un (01) juego de video (play station), con sus dos (02) controles y accesorios y cincuenta y tres CD de juegos varios. Estos efectos fueron identificados por la victima como los que le fueron despojados por los ciudadanos antes señalados, Vale destacar que las prendas de vestir referidas anteriormente fueron también reconocidas por el agraviado como las portadas por los sujetos al cometer el hecho punible….

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de Asalto a Transporte Público, Uso de Adolescente para Delinquir y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículo 357 tercer aparte del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal, respectivamente y considerar a los ciudadanos presentados al tribunal, como autores de los mismos.

En el mismo acto de la audiencia, los investigados debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, expusieron: 1) Jeffrys Wually Pacheco Castillo “nosotros nos trasladábamos en la unidad colectiva, mi hermano Kevin y yo, allí venía el que esta poniendo la denuncia, el venía con dos sujetos mas conversando, haciendo unos gestos muy raros y yo me empecé a reír y mi hermano también y él se molesto, entonces le dijo unas palabra feas a mi hermano y tuvieron una discusión, luego el sujeto golpea a mi hermano y mi hermano a él también, tuvieron una pelea allí, nos bajamos del taxi, llegaron los guardia y nos paran y el sujeto reconoce que había tenido una discusión, nuca me reconoció a mi por que yo estaba de espalda, después dijo que no había sido yo quien le había golpeado, los guardias detienen a mi hermano, el que denuncia andaba con un policía que andaba vestido de civil, quien también me vio y dijo que yo no era, agarraron el bolso que estaba dentro del taxi que no era ni siquiera del denunciante ya que eso estaba allí, el otro imputado no lo conozco pero se que venía en el taxi, un guardia me agarró y me llevó hacía el comando y dijo que yo andaba, hicieron entrar a un señora para que fuera testigo de lo ocurrido, ella dijo que no podía decir nada por que no vio nada, me chequearon la cédula y como salía que tengo presentación, era un despelote ahí y los guardias no sabían que hacer, llamaban a los oficiales y nadie sabía que hacer con el expediente, al día siguiente nos llevaron para la revisión médica, es todo. La Fiscal pregunta: fui detenido frente al CORE 4; me detienen con mi hermano; yo iba en un ruta 13; no conozco al ciudadano denunciante; no conozco a la persona que esta detenida conmigo; cargaba la misma ropa y una franela anaranjada, (se deja constancia que el imputado carga una camiseta color roja, deportivo de color rojo y negro y pantalón blue jean), es todo. La Juez pregunta: el denunciante venía detrás de la unidad y nosotros delante; mi hermano y yo estábamos como a mitad de la buseta; mi hermano y yo estábamos sentados uno al lado del otro; la discusión fue con la unidad rodando; solo habían dos personas de pie, la buseta estaba llena; yo me dirigía hacía mi casa y venía de mi trabajo en el calle 25 con 20; el ruta 13 lo tome en el Centro Comercial Cosmos; me detienen el jueves en la noche; mi hermano me fue a buscar a mi trabajo, es todo. Cesan las preguntas”; 2) José Alí Herrera Morantes “ibamos en la unidad, iban tres jóvenes, quienes iban conversando unas cosas raras allí, nos comenzamos a reír los que estábamos allí en el taxi, ya que decía cosas graciosas, el muchacho se molesto con todo derecho claro y le reclamó algo al hermano de él (otro imputado), quien se molesto se dijeron unas palabras, se golpearon, yo me baje en ese momento de la unidad, mientras peleaban, me monté en otra unidad la cual detienen en el CORE 4, donde tenían un procedimiento, nos mandan a bajar a todos y lo pusieron a que me identificaran y dijo que no era yo, el solo dijo que yo iba dentro de la unidad, el denunciante viene en otra unidad y se baja con un funcionario, quien dijo que va a declarar y no lo dejaron por que era funcionario, el funcionario que hacen el procedimiento, comienzan a revisar la buseta y dicen que consiguen un bolso, buscaron a una testigo allí y dijo que ella no sabía nada y fue cuando el chamo no me reconocer, sin embargo me meten en eso y me tiraron para allá, es todo. La Fiscal pregunta: no conozco a la persona que tengo a mi derecha (el otro imputado); a mi detienen en la ruta 13; cargaba la misma ropa que cargo puesta (se deja constancia que tiene franela con franjas horizontales azules y blanco, logotipo en la parte izquierda; jeans color negro y deportivos negros marca adidas); nunca he estado detenido; trabajo en la calle del hambre, es todo. La Juez pregunta: el taxi lo agarre por el cosmo, por la 25; no me fije si el señor estaba cuando me monté; en el ruta 13 me monte como en el medio de la buseta; la pelea se formó en los últimos puestos, se formó la pelea y me bajé; el otro imputado venía detrás de mi; no le llegue a ver bolso a la persona que denuncia; cuando nos bajan de la buseta apareció un bolso, que según se lo había robado; me bajé del ruta 13 en el metropolis que es donde se forma la pelea; cuando me monté en la otra buseta la detienen frente al CORE 4; en el CORE 4 bajaron a todos los caballeros; el denunciante venía en otro taxi; cuando nos bajan reconocen nada mas al menor que venía en la otra buseta; no se si el otro imputado venía en la segunda buseta en la que me monté; el policía tampoco me reconoció, pero igual me dijeron vente tu también; allí buscaron a dos testigos creo; no tengo otro expediente; yo conozco al otro imputado de vista ya que vivía cerca de donde yo vivía antes, es conocido de vista. La defensa técnica, por su parte, solicitó: “escuchadas las declaraciones de mi defendido y no están dados los presupuestos que exige la norma para que la Fiscalía solicite medida de privación, si bien es cierto que se pierde un bolso y el denunciante acusa a mis representados, las lesiones no están determinadas en el asunto, considerando que deben imponérseles una medida menos gravosa y considera que debe llevarse a cabo el reconocimiento en rueda de individuos ya que debe quedar claro quien fue el que golpeó a la víctima”.

Con respecto a la aprehensión policial de los imputados de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados por el acta policial, la denuncia, las actas de entrevistas, los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 eiusdem.

Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en todos sus numerales del texto antes citado.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.

Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, acordando la privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS Jeffrys Wually Pacheco Castillo, C. I N° 20188735, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-01-1988, hijo de Aide Josefina Castillo y Richard Francisco Pacheco, residenciado en Barrio El Caribe I, avenida principal con calle 5B, casa Nº 44-45 a una casa de la licorería 2000 de esta ciudad, teléfono 0251-8173435 y José Alí Herrera Morantes, C. I N° 19166728, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-03-1988, hijo de Liliana Virginia Morantes y José Alí Herrera, residenciado en Urbanización Bararida, bloque 2, planta baja, teléfono 0251-2516886, conforme lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 eiusdem.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Despacho, en horas de la mañana de esta misma fecha. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (S),


ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ.